LEY 6262
Consejo de Obras Aeronáuticas
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
LEY
ARTICULO 1.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica proyectará y ejecutará las obras e instalaciones de infraestructura aeronáutica, sujetas al régimen de la Ley de Obras Públicas.
ARTICULO 2.- Créase en el Ministerio de Gobierno, el Consejo de Obras Aeronáuticas, que asumirá las funciones correspondientes al Consejo de Obras Públicas en todas las obras a que se refiere el artículo 1, el que estará constituido por seis miembros, funcionarios del Ministerio, tres de los cuales deberán poseer especialización en la materia.
ARTICULO 3.- La reserva que determina el artículo 8 de la Ley 6021 se acreditará para los mismos fines, en la Cuenta Especial “Dirección de Aeronáutica, Servicios Especiales”.
De esta reserva hasta el dos por ciento del costo total será utilizado para el pago de compensación al personal de Aeronáutica del Ministerio de Gobierno, el que previo dictamen del Consejo de Obras Aeronáuticas, determinará la forma de cumplimentarlo.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Gobierno reglamentará las condiciones en que la Dirección de Aeronáutica efectuará la conservación y mantenimiento de los aeródromos provinciales, de los que tenga en posesión o disponga del uso.
ARTICULO 5.- A los fines de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tasas, tarifas y derechos por uso de los aeródromos, sus instalaciones, servicios complementarios, aterrizajes y protección al vuelo.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y explotación de las áreas, libres de los aeródromos, servicios aéreos y mecánicos, trabajos a terceros, instalaciones, propaganda y demás prestaciones que efectuare.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir con cargo o facilitar en préstamo a entidades Aerodeportivas constituidas en territorio provincial, bienes muebles, aeronaves, equipos, implementos y todo material de utilización aeronáutica afín. Asimismo autorízase a transferir sin cargo a las mismas, materiales y elementos fuera de uso o en donación de rezago, de utilización aeronáutica afín.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo sólo podrá ceder total o parcialmente la tenencia, uso o depósito de los aeródromos provinciales a la Nación, Municipalidades o Entidades Aerodeportivas.
ARTICULO 9.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.