FUNDAMENTOS DE LA LEY

 

LEY 14296

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción a través del cual se propicia la Reforma de la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley № 12.256 y modificatorias.

Según lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”, La Provincia debe adecuar su legislación de ejecución penal y penitenciaria a los estándares fijados por las Reglas mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas receptadas por la Ley Nacional № 24.660.

 

El presente proyecto, en este sentido, no sólo propone la adecuación a los estándares nacionales de todos los institutos relacionados con la extensión, consistencia y modalidad de cumplimiento de las penas privativas de la libertada sino que, además, retomando una importante iniciativa previa de la propia legislatura, en la que confluye también el trabajo y aporte de diversas instituciones y organismos vinculados a la materia, se integran al texto una serie de postulados y principios que aseguran criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los vigentes.

En este último sentido, el proyecto contiene casi en su totalidad y con mínimas variaciones, cada una de las reformas que fueran condensadas en el proyecto de ley elaborado por el Senado a resultas de las conclusiones de las Mesas de Diálogo celebradas en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de referencia.

En concreto, el proyecto propone como ejes esenciales: 1) la compatibilización con el régimen nacional de todos los institutos relacionados con la extensión, consistencia o modalidad de cumplimiento de la pena; 2) la oralización de las decisiones trascendentes de la etapa de ejecución; 3) la taxatividad legal y el control jurisdiccional efectivo sobre sanciones disciplinarias a internos así como caducidad registral de los antecedentes sancionatorios; 4) el carácter no vinculante de los informes criminológicos; 5) la revisión semestral obligatoria y en audiencia oral de la continuidad de las medidas de seguridad; 6) la creación de Secretarias de Control en cada Juzgado de Ejecución para el control del cumplimiento de las cargas impuestas en la condena condicional y suspensión del proceso a prueba; 7) la separación dentro del Patronato de Liberados de las funciones de asistencia respecto de las facultades de supervisión y control; y 8) la afirmación de la garantía del juicio previo para la imposición de medidas de seguridad.

En relación al primero de los puntos, se considera en el proyecto que, sin perjuicio de la autonomía local para regular todo lo atingente al régimen de ejecución de la pena, tal como históricamente se ha reconocido y afirmado expresamente en la Provincia (art.2 de la Ley № 12.256), corresponde en esta materia tender a la máxima compatibilización posible entre el texto provincial y el nacional para, de ese modo, superar por un lado los vaivenes jurisprudenciales derivados de la discusión siempre presente relacionada con los ámbitos de incumbencia legislativa y, a la vez, materializar la decisión del Máximo Tribunal de la Nación en el sentido de que la Ley Federal debe operar como parámetro orientador de las decisiones locales en tanto y en cuanto resultan consistentes con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

Por ello, en primer lugar –siguiendo la interpretación jurisprudencial prácticamente unánime de los tribunales y juzgados penales de nuestra Provincia- se ha entendido esencial la compatibilización del instituto de las salidas transitorias con el esquema normativo nacional, de modo que no sólo se recepta en el texto proyectado la regulación de la Ley № 24.660 relativa a los motivos y condiciones de otorgamiento, sino también en lo referente a los tiempos para la obtención del beneficio, aspecto éste en el que se observan notorias diferencias con la normativa vigente en la Provincia.

En éste último punto, no obstante, se introdujo una aclaración relativa al plazo de procedencia en los supuestos de penas temporales pues, sistemáticamente, éstas no admiten un tratamiento más gravoso que las perpetuas. Asimismo, para evitar dificultades interpretativas, se sustituyó la denominación del instituto previsto en el artículo 503 del Código Procesal Penal que configura claramente un supuesto diverso del regulado por la Ley de Ejecución.

Por otro lado, se propone avanzar en la consolidación del sistema local en lo que atañe a la libertad asistida, manteniendo en este caso la amplitud que históricamente tuvo la regulación provincial que permite la obtención del beneficio no sólo seis meses antes del vencimiento de la condena, sino también con idéntica anticipación temporal a la libertad condicional. En este caso, no obstante, se introduce una modificación que recepta la interpretación sistemática que ha elaborado la jurisprudencia provincial, en el sentido de que deben exigirse para el segundo de los supuestos recaudos mayores que para la procedencia del instituto regulado por el Código Penal, por cuanto lo contrario importaría la aceptación de regímenes paralelos de contenido contradictorio en lo que hace a los plazos de procedencia (Conf. Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, Sala III).

La Prisión domiciliaria se ha reformulado siguiendo al pie de la letra la redacción nacional, al igual que todos los institutos alternativos al cumplimiento de la pena en prisión, como son los supuestos de prisión discontinua, semidetención, sustitución de la pena por trabajos comunitarios y régimen de semilibertad, con lo que no solo se recepta el Fallo “Verbitsky” de la Corte Suprema Nacional, sino que, además, se incorpora a nivel legal la interpretación dominante y casi unánime de nuestra jurisprudencia provincial.

En cuanto a las causales obstativas para la obtención de libertades anticipadas, se ha tomado como parámetro básico la regulación nacional (artículo 56 bis de la Ley № 24.660 y sus modificatorias), previéndose incluso en la nómina el supuesto del inciso “6” pues, si bien se refiere a un delito que actualmente corresponde a la jurisdicción federal, siempre es posible que por conexidad, acumulación de causa o por no existir intereses federales en juego, la competencia termine siendo asumida por los tribunales locales, sin perjuicio de existir además casos que ya fueron objeto de juzgamiento provincial y respecto de los cuales se mantiene el cumplimiento de la pena.

Se ha entendido oportuno mantener el impedimento legislativo que actualmente existe para los casos de tortura seguida de muerte pues éste configura sin dudas el delito más grave que puede existir en un Estado Democrático de Derecho, asumiéndose asimismo un temperamento intermedio para los delitos contra la integridad sexual con una regulación que avanza en el sentido de los parámetros nacionales, al excluir de la causal impeditiva supuestos que se estiman de mucha menor gravedad que los restantes que contiene la norma.

Por otro lado, se propone un avance esencial en materia de inmediación, bilateralidad y defensa en juicio al sentar como obligatoriedad la celebración de una audiencia oral y pública para la toma de las decisiones más relevantes de la etapa de ejecución. De esta manera, siguiendo los principios normativos contenidos en la Ley № 13.811, se establece que las decisiones relativas a la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias y cese de la medida de seguridad, deben ser adoptadas oralmente previa audiencia oral, pública y contradictoria con presencia del imputado, el defensor y el Ministerio Fiscal.

La sustitución de la forma escrita por la oral no sólo reporta a la humanización de las decisiones a partir del dato insoslayable de que el imputado debe estar presente en la propia audiencia en que se decide su situación, sino que, además, exalta el principio acusatorio al asegurar mayor fluidez de réplicas y contrarréplicas y, finalmente, como lo ha demostrado la experiencia de la flagrancia oralizada, contribuye a la obtención de decisiones más justas y de mayor calidad, amén de reportar a la publicidad y transparencia que debe asignar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano.

Otro aspecto esencial lo configura la garantía de jurisdiccionalidad en la revisión de todas las sanciones disciplinarias con prescindencia de su carácter leve, medio o grave en la medida en que todas tienen eventual relevancia a la hora de decidir sobre la obtención de los beneficios previos al cumplimiento de la pena.

En este punto, se ha optado en primer término por prescribir la observancia de determinadas formas esenciales en la tramitación de las actuaciones, como es la exigencia esencial de que el hecho aparezca claramente descripto desde el primer momento de la imputación, a lo que se ha sumado un mecanismo ágil de revisión jurisdiccional que se activa a partir de la mera manifestación de disconformidad del imputado.

Como garantías adicionales, se ha fijado el catálogo de hechos que pueden configurar sanciones leves y medias, anteriormente delegadas en la reglamentación, se ha eliminado la posibilidad de traslado a otro establecimiento como respuesta sancionatoria, se han fijado plazos de caducidad de los antecedentes y, finalmente, se dispone la comunicación inmediata al Juez y al Defensor de todas las sanciones impuestas a fin de asegurar el derecho impugnativo.

Por otro lado, y en línea con el proyecto elaborado por el Senado en el marco de la “Mesa de Diálogo” que se convocara en el año 2006, se propone relativizar el alcance y la incidencia que puede tener en la obtención de los beneficios los informes técnico-criminológicos pues, mas allá de la natural relevancia que ellos tienen como reflejo de la evolución personal del interno en el contexto de encierro, lo cierto es que la garantía de jurisdiccionalidad en la ejecución de la pena obsta a reputarlos vinculantes pues, en ese caso, la decisión dejaría de estar en manos del Juez para quedar a consideración exclusiva de la administración.

En otro orden, se ha previsto como obligatoria la revisión periódica de las medidas de seguridad, también en audiencia oral, en tanto y en cuanto revisten un evidente carácter punitivo análogo a la pena, pero con el agravante que resultan indeterminadas en cuanto a su duración, de modo tal que aparece como sustancial propender a un seguimiento y control jurisdiccional intenso destinado a evaluar con debida periodicidad la subsistencia de los extremos de peligrosidad que dan base a la medida.

Asimismo y para fortalecer la jurisdiccionalidad y el derecho de defensa, así como la garantía del juicio previo, se excluye expresamente la posibilidad de imponer medidas de seguridad sin previamente cumplir con los recaudos del juicio.

En otro orden, se proponen dos reformas de relevancia en relación al control y supervisión de las alternativas a la pena. Por un lado, se crean las Secretarias de Control de la Ejecución Penal, cuya función primordial será la de intervenir en el control de cumplimiento de las cargas impuestas al concederse la suspensión del proceso a prueba o la condena condicional. De este modo, se produce una descarga relevante en el trabajo de los Juzgados de Ejecución, pues dejarán de intervenir en estos supuestos que representan nada más y nada menos que entre el 65% y el 70% del total de procesos que reciben. Asimismo, se sientan reglas claras en relación al modo en que debe acreditarse el cumplimiento de las cargas impuestas, cuestión sumamente debatida por la jurisprudencia y todavía no esclarecida en el marco de la normativa vigente. Finalmente, en sintonía con la regulación nacional y los principios que sientan las Reglas Mínimas, se excluye a cualquier fuerza de seguridad en lo que hace al control del cumplimiento de las alternativas a la pena, creando a la vez dentro del Patronato de Liberados un cuerpo de agentes de prueba, lo que no sólo garantiza un seguimiento específico e intenso, sino que, además, permite superar definitivamente el contrasentido de que el mismo agente encargado de la asistencia del liberado deba ejercer funciones de contralor incompatibles con aquella.

Se reitera en el texto la necesidad de trabajar en el fortalecimiento de las herramientas educativas y laborales de los internos dentro del Servicio Penitenciario, a cuyo efecto, entre otras medidas, se faculta al Juez para que, salvo los casos graves previstos por el artículo 100 de la ley, pueda establecer un sistema de recompensas orientado a favorecer la adhesión de los internos a esas herramientas esenciales del tratamiento resocializador.

En definitiva, se estima que con la sanción de este Proyecto no sólo se cumplirá definitivamente con el mandato de la Corte Nacional en orden a la adecuación de la legislación provincial en materia de ejecución penal y penitenciaria sino que, además, se dotará a la Provincia de un cuerpo armónico plenamente consistente con garantías y estándares contenidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella y los demás instrumentos internacionales aplicables a la materia.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.