DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
DECRETO 2608/89
VISTO el expediente n° 2.417-730 de 1985 del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, por el que se gestiona aprobar la reglamentación del Decreto-Ley nº
16378/57 (Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros) para el transpone fluvial
de pasajeros que se efectúa en sus aguas jurisdiccionales; y
CONSIDERANDO:
Que por acta acuerdo celebrada el día 6 de septiembre de 1979 entre
Que el citado acuerdo fue convalidado por Resolución nº 774/79 por
Que el referido organismo se expidió en relación al tema de competencia
planteado manifestando que pertenece a la esfera constitucional de competencia
de
Que por tal motivo,
Que en tal sentido en el establecimiento, utilización y ejercicio de servicios,
se han determinado con precisión las relaciones entre el Estado, transportistas
y usuarios;
Que a fs. 83 y 137 toma intervención
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno
(fs. 84/85 y 138) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 139), corresponde
dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Apruébase la
reglamentación de
ARTÍCULO 2º: El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de
Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio
de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su
conocimiento y fines pertinentes.
Alieto Aldo Guadagni Antonio Cafiero
Ministro de Obras y Gobernador
Servicios Públicos
ANEXO I
ARTÍCULO 1.- Los servicios de
transporte fluvial de pasajeros que se ejecuten en aguas jurisdiccionales de
A fin de la aplicación de estas normas, se entiende por aguas jurisdiccionales
de
ARTÍCULO 2.- Los servicios de
transporte fluvial de pasajeros que se desarrollen dentro de los límites de un
partido, una vez delegados en la jurisdicción comunal, se regirán por las
disposiciones que al efecto dicten las respectivas ordenanzas. A tal efecto las
Municipalidades deberán adoptar los planes y normas de
ARTÍCULO 3.- A los efectos del
Artículo 4º de
Público: el que se realice en
igualdad de condiciones para todos los habitantes sin excepción, que deseen
hacer uso del mismo, con la única obligación para el usuario de respetar y
acatar las normas generales y especiales que lo rigen.
Contratado: el que se realice para
atender en forma exclusiva, las necesidades de traslado de determinados
sectores de población para y desde establecimientos industriales, comerciales,
educacionales, entidades varias, etc. mediante la concertación de contratos que
se celebren directa o indirectamente con los transportistas, los usuarios o las
propias organizaciones citadas.
Marginal: el que realicen las
organizaciones a que refiere el apartado anterior y a los mismos fines como
operación accesoria de su actividad específica, percibiendo en cualquier forma
retribución pecuniaria directa o indirecta.
Privado: el que se realice reuniendo
las mismas características y modalidades que el contratado y marginal a
condición de que no se perciba retribución pecuniaria alguna, ya sea en forma
directa o indirecta.
REGISTRO
ARTÍCULO 4.-
A tales fines solicitará de las autoridades municipales y nacionales la nómina
de los servicios autorizados en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base
de los siguientes antecedentes.
1) denominación de la empresa, nombre de su propietario o tipo de sociedad en su caso, domicilio real y legal.
2) recorridos, horarios y tarifas.
3) tipo, cantidad y características de las embarcaciones autorizadas a cada línea.
4) carácter y vigencia de las autorizaciones acordadas.
5) modalidad especial de la explotación.
6) servicios terminales e internos.
Asimismo
VISTAS Y TRASLADOS
ARTÍCULO 5.- Las vistas que las
Municipalidades confieran a
El mismo procedimiento regirá para las vistas y
traslados que
ARTÍCULO 6.- La oposición al
establecimiento de un servicio intercomunal, por parte de las Municipalidades,
no podrá afectar o trabar directa o indirectamente, la libre circulación de las
embarcaciones ni el ascenso o descenso de pasajeros para o de otras comunas.
ESTABLECIMIENTO
Servicios de línea
ARTÍCULO 7.- Los estudios para el
establecimiento de nuevos servicios o modificación de los existentes, serán
realizados por
ARTÍCULO 8.- Determinada la
conveniencia de establecer una nueva línea o modificación de una existente y
corridos los trámites pertinentes, se elevará la propuesta al Poder Ejecutivo,
quien resolverá sobre su implantación, disponiendo su licitación pública o
autorizándola directamente, según corresponda, salvo que se resolviera su
prestación por organismos estatales.
Las modificaciones y extensiones de los servicios existentes serán considerados en conjunto a los fines del artículo 9º inc. c) Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, procurándose su resolución por el Poder Ejecutivo en igual forma dos veces al año.
ARTÍCULO 9.- Cuando el
establecimiento de una nueva línea sea gestionada para su prestación y
explotación por parte de
Licitación
ARTÍCULO 10.- Dispuesta la
licitación de un servicio se publicarán los edictos por el término de Uno (1) a
Cinco (5) días en el Boletín Oficial, en un diario de
Las publicaciones deberán efectuarse con antelación no inferior a treinta (30) días corridos de la fecha fijada para la apertura de las ofertas a contar del último día de la publicación. En caso de no existir diarios, podrá publicarse en periódicos por una sola vez.
ARTÍCULO 11.- Los edictos deberán
consignar:
1) Nombre de
2) Recorrido de la línea que se solicita.
3) Lugar, día y hora de la apertura de las ofertas.
4) Número de licitación y Expediente que origine el llamado.
5) Lugar en que debe retirarse los Pliegos de Bases y Condiciones y valor de los mismos.
ARTÍCULO 12.- Los Pliegos de Bases y
Condiciones para adjudicar la gestión de los nuevos servicios de línea por
empresa privada, serán confeccionados por
Propuestas
ARTÍCULO 13.- Las ofertas serán
presentadas en
1) Nombre de
2) Recorrido de la línea.
3) Número de Licitación y Expediente.
Los sobres deberán ser lacrados, sin sello de identificación, no llevarán membrete
o detalle alguno que permita individualizarlos como de determinada firma
proponente y las propuestas se presentarán, en lo posible, escritas a máquina y
cada foja será rubricada por el oferente, no admitiéndose enmiendas,
interlíneas, testaciones o raspaduras que no están debidamente salvadas.
De las enmiendas, interlíneas, testaciones y raspaduras que contengan las propuestas, se dejará expresa constancia en el acto de apertura, transcribiéndoselas íntegramente.
ARTÍCULO 14.- Toda oferta para optar
a la adjudicación de un servicio deberá ser acompañada de la constancia que
acredite el pago del Pliego de Bases y Condiciones y de una garantía de oferta
que responda a las exigencias que establezca oportunamente el Pliego de
Condiciones Generales y Particulares que rijan
ARTÍCULO 15.- Las propuestas
consignarán domicilio real y legal.
Cuando se trate de sociedades legalmente constituidas deberá presentarse una copia autenticada del contrato respectivo. En caso de sociedades en formación, se acompañará el proyecto de contrato social.
ARTÍCULO 16.- Los oferentes deberán
acreditar capacidad técnica y responsabilidad financiera suficiente en relación
con la importancia del servicio. Asimismo cuando se propongan variantes o
alternativas que importen mejoras a las condiciones básicas de la licitación,
deberán indicarse en forma expresa y clara y proporcionar además, los
antecedentes o elementos probatorios de sus posibilidades para concretarlas en
caso de ser aprobada.
ARTÍCULO 17.- Las propuestas serán
abiertas a la hora y día preestablecidos en presencia de Directores de
Si el día señalado para la apertura de las propuestas, resultare feriado o de asueto administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil subsiguiente a la misma hora.
Una vez iniciada la apertura de las propuestas, no se admitirá ninguna otra, ni modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 18.- En caso de que no
pueda definirse sobre las propuestas a base de ponderación y concurrencia de
los factores determinados por el artículo 12 de
Cuando las ofertas no reúnan las condiciones exigidas, podrá declararse desierta y llamarse a nueva licitación.
ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 19.- Las adjudicaciones de
los servicios que deban considerarse dentro del régimen de licitación y los
mencionados en el Capítulo II y Artículo 30, primera parte de la presente,
serán propuestas al Poder Ejecutivo, en cada caso, por
CONVENIOS
ARTÍCULO 20.- Las condiciones
básicas de los convenios, podrán ser modificadas con arreglo a las normas de
los Artículos 9º y 10 de
PRÓRROGAS
ARTÍCULO 21.- La opción de prórroga
que determina el Artículo 14 de
INAUGURACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 22.- Los nuevos servicios se inaugurarán dentro de los
noventa (90) días corridos de formalizados los convenios y con un mínimo del
cincuenta por ciento (50%) de la flota y se completará el número mínimo de
embarcaciones dentro de los noventa (90) días corridos subsiguientes. En casos
especiales estos plazos podrán reducirse conforme lo exijan las necesidades
públicas, debiendo ser ello establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Su incumplimiento involucrará la anulación del convenio con pérdida de las
garantías e inhibición por cinco (5) años a los responsables para participar en
otras licitaciones.
Dará lugar asimismo a un nuevo concurso.
DEPÓSITOS EN GARANTÍA
ARTÍCULO 23.- El adjudicatario de la
explotación deberá depositar la garantía a que refiere el Artículo 15 de
Déjase establecido el privilegio del Estado Provincial sobre estas garantías que no podrán ser ejecutadas por interdicciones de terceros, mientras permanezcan afectadas a la explotación. Dichas sumas serán incrementadas proporcionalmente a la cantidad de nuevas embarcaciones que se fueren incorporando en el futuro. En caso de desintegración de estos depósitos por cualquier motivo, la empresa deberá reponer su importe dentro del término de quince (15) días.
ARTÍCULO 24.- Si el titular
incurriera en actos u omisiones en la prestación del servicio que diera origen
a la caducidad de la licencia, los depósitos de referencia serán declarados
perdidos a favor del Fisco y su importe ingresará a Rentas Generales. En los
casos de incautación previstos por el Artículo 31 de
SERVICIOS PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- Los servicios
provisionales a que se refiere el Artículo 22 inc. b) de
ARTÍCULO 26.- Cuando
Sin perjuicio de ello, podrá considerar cualquier propuesta directa que se formule por particulares interesados, estimándose como factor preferencial la prioridad de presentación en igualdad de condiciones con otros oferentes, quedando dispensado, en este supuesto el concurso indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 27.- Para la prestación de
estos servicios podrán admitirse:
1) Embarcaciones que reúnen condiciones de seguridad de navegación.
2) Exención de seguro, salvo los correspondientes a personas transportadas y obreros afectados a la explotación.
3) Exención total o parcial del depósito de garantías.
4) Exclusión de
las obligaciones contenidas en el Artículo 46 de
5) Exención de
proporcionar los pases libres previstos en el Artículo
6) Las limitaciones previstas en el Artículo 118 de la presente. Asimismo podrán ser eximidos de otras obligaciones y condiciones que se determinen en el estudio particular de cada caso.
Las condiciones atenuadas a que refiere este Artículo podrán ser consideradas
también para los servicios que se sometan al sistema de licitación pública.
SERVICIOS ESPECIALIZADOS
Turismo
ARTÍCULO 28.- Los servicios de
turismo que se establezcan con carácter permanente (no obstante su actividad
temporaria o periódica) se regirán por las normas generales determinadas en la
misma para los servicios de líneas.
ARTÍCULO 29.- Los de carácter temporario previstos en el Artículo 20 de
Cuando el número de unidades que se proyecta afectar
no exceda de dos embarcaciones por empresa, la autorización será acordada por
ARTÍCULO 30.- Estos servicios se
desarrollarán sobre recorridos fijos predeterminados y su modalidad operativa,
a los fines dispuestos en el inc. c) del Artículo 20 de
1) Estarán delimitados por dos zonas de influencia declarada expresamente: una de origen y otra de destino. La primera comprenderá aquella de donde proviene el pasaje y la segunda la turística propiamente dicha.
2) Pueden tener uno o más puntos de partida y llegada en cada zona, pero el tráfico se operará únicamente por intercomunicación directa de dos puntos ubicados, cada uno, en distintas zonas.
3) Cuando entre sus zonas de influencia existan puntos de intercomunicación coincidentes con servicios regulares se les establecerá tarifas diferenciales superiores, cuando ello sea procedente en defensa de los mismos.
4) Bajo ningún
concepto podrán realizar tráfico intermedio del permitido conforme a las normas
que anteceden, salvo autorización especial de
EXCURSIÓN
ARTÍCULO 31.- Los servicios
denominados de excursión a que refiere el artículo 21 de
Estos servicios se clasificarán:
Excursión Categoría “A”, cuando su operatividad responda a lo establecido en el
artículo 21 de
Excursión Categoría “B”, cuando su operatividad responda a lo establecido en el
artículo 21 de
Excursión Categoría “C”, cuando su operatividad
responda a lo establecido en el artículo 21 de
TAXI
Operarán sin escalas intermedias para el ascenso y descenso de pasajeros, es
decir los servicios se efectuarán directamente desde la parada establecida al
destino final y viceversa.
Las embarcaciones afectadas a este servicio podrán transportar un máximo de 7 pasajeros, incluyendo en esta cantidad la tripulación asignada a las mismas.
La cantidad máxima de personas mencionadas en el párrafo
precedente, será la que asigne
ESCOLARES
ARTÍCULO 32.- Considéranse
servicios escolares los que llevan por finalidad realizar el transporte de
educandos entre el domicilio de éstos y los establecimientos educacionales,
mediante el pago de tarifas de abono no inferior a un (1) mes.
Cuando la locación del servicio se efectivice directamente entre prestatarios y contratantes o de la forma que se instrumente, cuando se trate de contratación efectuada por el Estado.
A tal fin dichos servicios podrán ser autorizados como exclusivos cuando las embarcaciones se destinen a ese único efecto y compartidos cuando el transporte se efectivice con las embarcaciones afectadas a servicios de líneas durante el cumplimiento del mismo.
Serán autorizados por
ARTÍCULO 33.- Mientras la
importancia de estos servicios no justifique someterlos al régimen de
licitación de
ARTÍCULO 34.- Para los servicios
especializados contemplados en los Artículos 29, 31 y 32, regirán las normas
del artículo 26. Estos servicios como asimismo los comprendidos en los
artículos 36 y 37 estarán exentos de efectuar Depósito de Garantía.
ARTÍCULO 35.- Los titulares de
servicios de excursión, contratados y escolares podrán ser autorizados para
realizar ambas prestaciones ajustadas a las normas que rigen para categoría.
CONTRATADO Y MARGINAL
ARTÍCULO 36.- Los servicios
contratados y marginales a que refiere el Artículo 3º inc. b) de la presente, serán autorizados por
Las presentaciones que se efectúen al efecto deberán acompañar y detallar:
La vigencia de las autorizaciones quedará limitada a
la subsistencia de las condiciones previstas en
PRIVADO
ARTÍCULO 37.- La implantación de
servicios privados a que refiere el Artículo 3º inc. c) será autorizada por
ESTACIONES CENTRALIZADORAS Y LUGARES
APTOS PARA EMBARQUE O DESEMBARQUE DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 38.- Las Estaciones
Centralizadoras de Servicios Fluviales cuya instalación y muelles o adaptación
se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en cuanto a las
instalaciones para las mismas, comodidades para los pasajeros y en lo que
refiere al régimen de funcionamiento y tarifa, con el informe técnico de
ARTÍCULO 39.- Las Estaciones Centralizadoras
deberán contar como mínimo con sala de espera, depósito de equipajes,
toilettes, Oficinas para Dirección Provincial del Transporte, Prefectura Naval
Argentina y dependencia para Telégrafo de
Estas exigencias podrán ser atenuadas cuando se trate de adaptaciones de edificios existentes, en la medida necesaria para posibilitar su habilitación hasta un mínimo compatible con las necesidades de los servicios y del público usuario.
ARTÍCULO 40.- La aprobación del
funcionamiento de dichas Estaciones traerá aparejada la obligación de hacer uso
de las mismas por todas las líneas que determine
ARTÍCULO 41.- Las calles de acceso a
las Estaciones Centralizadoras de Servicios serán declaradas complementarias de
caminos provinciales a los efectos de la jurisdicción concurrente de las
autoridades comunales y provinciales.
AGENCIAS DE VIAJES
ARTÍCULO 42.- Las Agencias de
Viajes, cuya modalidad operativa importe la utilización de servicios de
transportes fluviales de pasajeros provinciales, solo podrán actuar en relación
con las mismas, previa autorización expedida en cada caso por
ARTÍCULO 43.- Las interesadas
deberán formular la respectiva solicitud acompañando la constancia de hallarse
autorizada para ejercer su actividad, expedida por autoridad competente, como
así también, una memoria descriptiva de su modalidad operativa y la ubicación
de sus Agencias Centrales y Sub Agencias.
ARTÍCULO 44.- Las Agencias
autorizadas deberán presentar trimestralmente a
UTILIZACIÓN
Clasificación:
ARTÍCULO 45.- Al solo efecto de la
clasificación, los servicios regulares concedidos según artículos 10, 11 y 12
serán reconocidos como los servicios fluviales de línea.
GARANTÍA
ARTÍCULO 46.- Los servicios de
transportes de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia,
regularidad y comodidad para el usuario.
ARTÍCULO 47.- Cuando se comprobare
que la prestación del servicio no se realiza ajustada a las modalidades y
condiciones del régimen para el cual fue acordado, podrá disponerse su
paralización y consecuentemente la rescisión o cancelación del respectivo
convenio o autorización, sin perjuicio de las sanciones conexas
correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Ningún prestatario
deberá permitir la iniciación de un servicio cuando las embarcaciones carezcan
de las condiciones de seguridad para la navegación, la vida o bienes a
transportar o no posean las comodidades exigidas para los usuarios.
ARTÍCULO 49.- Cuando el servicio
iniciado se interrumpiere por desperfectos de la embarcación o causa de fuerza
mayor se deberá proporcionar a los pasajeros los medios necesarios para que
lleguen a destino, debiendo a tal efecto proveer de otra embarcación o
facilitar medios o pasajes para hacerlo en otro servicio o en su defecto a
opción del pasajero llevarlo hasta el punto de partida, reintegrándose el valor
del pasaje abonado en proporción al trayecto suspendido.
ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de los
derechos del propietario y sus obligaciones de proveer al cuidado conservación
y mantenimiento en forma reglamentaria de las embarcaciones afectadas al
servicio público, queda prohibida su desafectación transitoria o permanente, la
que sólo podrá operarse con autorización de
ARTÍCULO 51.- Bajo ningún concepto
podrá realizarse el reaprovisionamiento de combustible con pasajeros a bordo.
ARTÍCULO 52.- Las empresas que por
su modalidad operativa tengan fijadas paradas periódicas para la atención de
los pasajeros, deberán hacerlo en establecimientos o locales que reúnan las
necesarias comodidades, higiene y reputación, siendo las mismas responsables
del trato que se dispense al usuario.
Cuando no se cumplan tales condiciones
ARTÍCULO 53.- Las empresas están
obligadas a mantener la dotación de personal necesario para garantizar los
servicios.
ARTÍCULO 54.- No se permitirán
instalaciones y uso de aparatos de radiofonía en las embarcaciones afectadas a
servicios de línea. Solo podrán autorizarse su uso en las embarcaciones
afectadas a servicios especializados en cuyo caso deberán colocarse
dispositivos en forma tal que eviten toda estridencia, debiendo sintonizarse
programaciones selectas y siempre que no exista oposición de algún pasajero.
ARTÍCULO 55.- Queda prohibido fumar
o llevar cigarrillos encendidos en las embarcaciones.
LIBRO DE QUEJAS
ARTÍCULO 56.- Todas las empresas que
exploten servicios de línea deberán disponer de libros de quejas que se pondrán
a disposición de los pasajeros y funcionarios de
En las embarcaciones afectadas a servicios especializados, deberá ponerse el
Libro de Quejas sobre las mismas, a disposición de los pasajeros y funcionarios
de
ARTÍCULO 57.- En estos libros podrán
ser asentadas las quejas y observaciones referentes a los servicios; deberán
ser entregados a simple requerimiento del público usuario o de los funcionarios
de Inspección autorizados. Los responsables de la explotación de los servicios
se hallan obligados a remitir a
ARTÍCULO 58.- La renovación de estos
libros deberá solicitarse con anticipación necesaria y los prestatarios serán
responsables de su deterioro, extravío o sustracción.
COMPLETO
ARTÍCULO 59.- En los servicios de
transporte fluvial no se admitirán pasajeros de pie y los responsables serán
quienes velarán por el estricto respeto de la capacidad transportativa
establecida para cada embarcación por Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 60.- Las embarcaciones
destinadas al servicio de transporte de pasajeros deberán poseer la dotación de
tripulantes, debidamente habilitados, que asigne
La Dirección Provincial del Transporte, se reserva el derecho de asignar mayor tripulación.
RECORRIDOS
ARTÍCULO 61.- Queda terminantemente
prohibida la modificación de recorridos sin causas justificadas, así como las
prolongaciones sin autorización.
ARTÍCULO 62.- Toda variante de
recorrido que los prestatarios proyecten introducir en su servicio, deberá ser
gestionada por escrito, acompañando:
1) Plano en escala en original y tres copias, con el recorrido general de la línea y modificación que se proponga, el que deberá contar además con:
a) Indicación de los límites de partido, arroyos, canales y ríos con su denominación.
b) Datos poblacionales del itinerario general y puntos calificadores de renovación y generación de tráficos.
c) Distancias parciales entre poblados y puntos de referencia indicados en el apartado anterior y Kilometraje total.
d) Detalles referenciales comprendidos en una zona de hasta dos mil (2.000) metros a cada lado de la línea.
Dicho plano deberá concordar con los oficiales de la red fluvial de
2) Proyecto de horarios.
3) Programa de tarifas y secciones tarifarias.
4) Servicios existentes o afectados.
ARTÍCULO 63.- En caso de
inconveniente de navegabilidad transitoria los prestatarios introducirán las
variantes de recorridos estrictamente necesarios para obviarlos, con la
obligación de comunicación a
ARTÍCULO 64.- Toda alteración de
itinerarios que motive una modificación en el recorrido por más de quince (15)
días deberá comunicarse con avisos impresos colocados en las embarcaciones, con
no menos de cinco (5) días de anticipación, cuando el hecho fuera previsible
con antelación, los que deberán ser visados previamente por
ARTÍCULO 65.- Podrán autorizarse
fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para ajustar las
prestaciones a la real necesidad de los tráficos.
HORARIOS
ARTÍCULO 66.- Los horarios y sus
modificaciones deberán someterse a previa aprobación de
Serán exhibidos al público por medio de avisos
impresos, previamente visados por
ARTÍCULO 67.- Los horarios
podrán ser modificados, disminuidos o aumentados por
ARTÍCULO 68.- Las tolerancias que
para el cumplimiento de los horarios aprobados establece
CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 69.- A los efectos de su clasificación los horarios serán considerados como
generales de invierno y verano.
En consideración a la especial operatividad de los servicios fluviales, su estricto cumplimiento se halla supeditado a las condiciones meteorológicas y estado de navegabilidad de los ríos, arroyos y canales.
Se cumplirán con intervalos superiores a veinte minutos y deberán proyectarse con expresa indicación de la hora de partida de cabecera, de paso por puntos intermedios y llegadas a terminales.
SERVICIOS SIMULTÁNEOS
ARTÍCULO 70.- Cuando la demanda de
pasajes a la hora de salida de servicios horarios generales no pueda
satisfacerse con la capacidad transportativa de la
embarcación afectada, las empresas podrán despachar servicios adicionales, que
iniciarán su marcha simultáneamente con la embarcación del servicio horario si
no estuviera prohibido por su convenio, con arreglo al artículo 15 de
ARTÍCULO 71.- Durante el trayecto
los servicios simultáneos deberán conservar una distancia no mayor de cien
(100) metros.
ARTÍCULO 72.- Las embarcaciones
afectadas a servicios simultáneos deberán llegar hasta el último punto de
destino de los pasajeros, salvo que pueda brindarse a estos ubicación en la
embarcación de horario, solo podrán regresar al punto de partida incorporados a
otros servicio horario o en su defecto con estricta prohibición de tráfico.
TARIFAS
ARTÍCULO 73.- Los índices tarifarios
y los kilometrajes mínimos promedio por sección, serán fijados por el Poder
Ejecutivo a base los estudios técnicos económicos que realice
ARTÍCULO 74.- Las tarifas serán
determinadas por
ARTÍCULO 75.- Toda modificación de
tarifas que se apruebe deberá ser comunicada al público mediante avisos visados
por
ARTÍCULO 76.- Si existieran
servicios delegados a jurisdicciones comunales
ARTÍCULO 77.- Será factible
introducir a todos los tipos de servicios referidos en la presente
reglamentación una categoría superior denominada diferencial, cuando para ello
concurran en forma individual o conjunta, condiciones especiales en la
construcción o diseño de las embarcaciones que signifiquen mayores inversiones
o cuando se ofrezcan a bordo servicios no contemplados en las condiciones
básicas u ordinarias generales.
ARTÍCULO 78.- Establécese en cinco
(5) años la edad máxima hasta la cual los niños podrán viajar gratuitamente,
sin que esta franquicia acuerde derecho para la ocupación del asiento.
BOLETOS
ARTÍCULO 79.- Los boletos que las
empresas se hallan obligadas a expedir a los pasajeros, deberán consignar:
nombre de la empresa, número de línea; puntos de origen y destino o secciones;
serie y número de orden del billete y precio del pasaje. Estos boletos deberán
ser exhibidos por los usuarios cuando le sean solicitados por la tripulación,
inspectores de la empresa y autoridades fiscalizadoras.
ARTÍCULO 80.- Las empresas
transportistas de servicios de línea y permisionarios de servicios de turismo,
excursión y contratados que con autorización de
PASAJES OFICIALES
ARTÍCULO 81.- Las empresas que
explotan servicios de líneas quedan obligadas a aceptar las órdenes de pasajes
oficiales que extienda la administración pública provincial a favor de
funcionarios, empleados o personas que deban cumplir misiones propias de la
misma.
ARTÍCULO 82.- Los titulares de las
órdenes oficiales de pasaje al presentarla para su diligenciamiento,
acreditarán su identidad mediante la exhibición de los documentos respectivos,
debiendo firmarlas y fecharlas en presencia de la persona encargada de su canje
para el pasaje correspondiente.
Si el tenedor de la orden no supiere firmar o se encontrare impedido deberá hacerlo otra persona a su ruego, en presencia del encargado de servicio que hará constar tal circunstancia con su firma.
ARTÍCULO 83.- El cobro de los
servicios que se prestaren en base a ordenes oficiales, deberá ser gestionado
por las prestatarias ante
ARTÍCULO 84.-
FLOTA
ARTÍCULO 85.- Todas las
embarcaciones que se desean habilitar para cumplir servicios de transporte
fluvial de pasajeros deberán hallarse inscriptas en la
matrícula nacional, reunir las condiciones de seguridad y poseer los
certificados que de acuerdo a las normas que rigen a la materia, se exigen para
poder navegar.
A fin de comprobar que se han cumplido los requisitos
precedentemente enunciados, se exigirán los certificados que, al efecto, otorga
La inscripción en la matrícula nacional deberá constar a nombre la persona física o jurídica que sea adjudicataria de un servicio de transporte fluvial de pasajeros.
Las embarcaciones a que se refiere este artículo
deberán mantener sus condiciones de seguridad. Su verificación se realizará
mediante el régimen de inspecciones que efectúa
ARTÍCULO 86.- Las embarcaciones que
realicen servicios de transporte fluvial de pasajeros deberán poseer Libro de
rol u hoja de tripulación de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan
la materia.
HABILITACIÓN
ARTÍCULO 87.- Cumplidas las
exigencias del artículo 85, las embarcaciones que se afecten a los servicios a
que se refiere este reglamento, serán autorizadas por
RENOVACIONES
ARTÍCULO 88.- El reemplazo de las
embarcaciones autorizadas a realizar el servicio aludido en este reglamento,
propenderá a mejorar la flota y será dispuesto por
AUMENTO DE FLOTA
ARTÍCULO 89.-
BAJA DE UNIDADES
ARTÍCULO 90.- La baja definitiva de
embarcaciones afectadas al servicio será dispuesta por
Cuando
REEMPLAZOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 91.- Los responsables de la
explotación de servicios de líneas, podrán afectar a los mismos con carácter de
emergencia embarcaciones de otros servicios de línea, cuando por desperfectos
mecánicos no puedan asegurar la prestación regular.
Si ello no fuere posible podrán fletar embarcaciones autorizadas para la explotación de servicios de excursión, contratados o escolares que reúnan las características de las afectadas de los servicios de líneas.
SEGUROS
ARTÍCULO 92.- Las empresas
contratarán en entidades aseguradoras de reconocida solvencia, los siguientes
seguros:
1) Sobre las personas y bienes transportados.
2) Sobre el personal.
3) Sobre los vehículos, instalaciones y elementos afectados a la explotación.
4) Sobre la responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y cosas de terceros.
Los seguros indicados deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 93.- Cuando el seguro sobre
las personas transportadas se realice bajo el sistema denominado flotante, las
primas no podrán incidir sobre el pasajero como cuota adicional de la tarifa
aprobada para el servicio.
ARTÍCULO 94.- La constitución de los
seguros deberá acreditarse ante
ARTÍCULO 95.- Las empresas no podrán
contratar sus seguros en entidades que no se hubieren inscripto previamente en
ARTÍCULO 96.- Las compañías de
seguros deberán solicitar su inscripción ante el Registro que al efecto llevará
ARTÍCULO 97.-
ARTÍCULO 98.- Antes de los quince
(15) días del vencimiento de la contratación de los seguros, los transportistas
deberán acreditar la renovación de los mismos.
ARTÍCULO 99.- La obligación de
constituir los seguros a que refiere este capítulo rige para todos los
servicios comprendidos en
DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO,
INUNDACIÓN Y SALVAMENTO
ARTÍCULO 100.- “Las embarcaciones
destinadas al servicio de transporte fluvial de pasajeros, deberán poseer los
dispositivos de lucha contra incendio, inundación y salvamento que disponga
ELEMENTOS DE RESPETO, FONDEO Y AMARRE
ARTÍCULO 101.- “Las embarcaciones
destinadas al servicio de transporte fluvial de pasajeros, deberán poseer los
elementos de respeto, fondeo y amarre que establezca
NAVEGACIÓN
ARTÍCULO 102.- “Las embarcaciones
que cumplan el servicio de transporte fluvial de pasajeros, en aguas de
jurisdicción de
EQUIPAJES
ARTÍCULO 103.- “Cada pasajero tendrá
derecho a llevar sin cargo, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso no exceda
el total de quince (15) kilogramos, pudiendo permitirse hasta un máximo de
treinta (30) kilogramos abonando por la diferencia el flete que corresponda.
Las empresas podrán negarse a transportar equipaje o bultos de excesivo volumen o elementos que puedan afectar la higiene o deteriorar la embarcación.
Si la capacidad de carga total de la embarcación, pasajeros más equipaje, se viera superada en peso o volumen estipuladas, el responsable de la explotación adoptará la medida conducente para que en próximo servicio el pasajero recepcione en destino su equipaje”.
ARTÍCULO 104.- En los puertos
habilitados para el embarque de pasajeros las empresas deberán contar con los
elementos necesarios para las tareas de clasificación y peso del equipaje.
ARTÍCULO 105.- Cuando el pasajero se
embarque en lugares en los cuales las empresas no poseen los elementos a que
refiere el artículo anterior, éstas aceptarán en forma condicional y sujeta a
ratificación en el punto de desembarque, si así lo considera necesario, el peso
declarado por aquél en el momento del desembarco.
ARTÍCULO 106.- En los casos de
averías o extravíos de los equipajes, el pasajero hará la reclamación
correspondiente ante el patrón de la embarcación o personal responsable de la
explotación, dejando constancia de lo ocurrido en el libro de quejas, para las
averiguaciones y trámite ulterior a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 107.- En los casos que el
pasajero lleve exceso de equipaje se le entregará en puerto o lugar de embarque
una guía identificatoria del mismo.
ARTÍCULO 108.- Los equipajes serán
retirados por el pasajero en el mismo acto de su desembarco. Si así no lo
hiciera y ello ocurriera en el lugar donde la empresa no posee depósito, deberá
ésta conducirlo hasta su puerto de asiento, cobrando el correspondiente flete.
El retiro de los bultos deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de llegados a destino, pasado este plazo pagarán almacenaje de acuerdo a tarifa.
ARTÍCULO 109.- La responsabilidad
por pérdidas y avería del equipaje estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las empresas no responderán por ningún bulto que los pasajeros lleven consigo en el interior de la embarcación, salvo prueba de culpa directa de aquellas o de su personal. Tampoco responderá por joyas, dinero, documentos u objetos de valor que contuviera el equipaje si no se les ha declarado especial y determinadamente.
b) Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización de hasta un valor equivalente a 100 boletos mínimos.
c) Si el valor del equipaje, hubiere sido declarado, la empresa deberá reconocer una indemnización equivalente al mismo.
d) El equipaje reclamado por el pasajero y no entregado por la empresa dentro del plazo de cinco (5) días de efectuado el mismo, se considerará perdido, debiendo ésta pagar de inmediato la indemnización que corresponda, salvo caso de fuerza mayor o que la pérdida se hubiere producido por culpa del pasajero.
e) En casos de avería, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta una suma que no excederá las indemnizaciones establecidas en los apartados que antecede.
ARTÍCULO 110.- Las empresas están
obligadas a transportar el equipaje de los pasajeros con las limitaciones a que
refiere el artículo 103.
ARTÍCULO 111.- Los animales
domésticos que no constituyan peligro ni molestia para el pasaje, podrán ser
transportados con los recaudos de seguridad correspondiente como equipaje y en
los lugares destinados al equipaje. Asimismo se autoriza el transporte de
herramientas manuales de trabajo o enseres de uso personal que por su poco
volumen y cantidad no afecte la seguridad ni molesten a los pasajeros, ni dañen
la embarcación.
REGIMEN CONTABLE
ARTÍCULO 112.- Las empresas deberán
llevar su contabilidad al día, de acuerdo con las normas determinadas por el
Código de Comercio.
ARTÍCULO 113.-
ARTÍCULO 114.- Las empresas deberán
presentar anualmente a
ARTÍCULO 115.- Cualesquiera fuera el
tipo de sociedad que adopten las empresas deberán ingresar diariamente el total
de sus recaudaciones.
ARTÍCULO 116.- Es obligación de las
empresas conservar en perfecto orden y buen estado los libros, elementos y
documento de contabilidad, que deberán exhibir a las autoridades de
Toda la documentación deberá ser archivada por orden cronológico debiendo adoptar las empresas sistemas de ordenamientos que permitan la fácil ubicación de los comprobantes, discriminados por unidad cuando se relacionen con las embarcaciones.
ARTÍCULO 117.- Los estados contables
serán certificados por un Contador matriculado en los respectivos Consejos
Profesionales.
ARTÍCULO 118.- Para los servicios
que se consideren comprendidos en el régimen atenuado determinado por el
artículo 25 de la presente, el sistema contable establecido en este capítulo
podrá ser simplificado en proporción directa por la importancia operativa de
los mismos, pudiéndose llegar hasta la sola exigencia de registrar
discriminadamente las recaudaciones y gastos de explotación.
ARTÍCULO 119.- Quedan excluidos de
las obligaciones contenidas en estos capítulos los servicios privados.
Asimismo, regirá dicha exclusión para los servicios de
excursión contratados y marginales, mientras a criterio de
ARTÍCULO 120.- Sin perjuicio de las
disposiciones generales contenidas en este capítulo,
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 121.- La publicidad en las
embarcaciones de transporte de pasajeros a que refiere el artículo 49 de
ARTÍCULO 122.- Las empresas de
transporte podrán convenir directamente con los interesados el uso de las
embarcaciones para ejercer la propaganda. Dichos convenios deberán registrarse
en la citada Dirección.
ARTÍCULO 123.- La publicidad podrá
realizarse, indistintamente en el interior y exterior de las embarcaciones en
las siguientes condiciones:
1) La ubicación de los elementos de publicidad no deberá obstruir la visibilidad de la timonera, ni afectar la estabilidad de la embarcación.
2) Los avisos o
“afiches” deberán ser sometidos a la aprobación previa de
3) No se aceptarán textos emotivos que puedan afectar el buen gusto y pudor.
4) No se permitirá la colocación de avisos o afiches en ventanillas, parabrisas, puertas o en cualquier otro lugar que pueda afectar la visibilidad de los ocupantes, como tampoco en forma que obstaculice, dificulte o confunda la documentación o inscripciones reglamentarias de las embarcaciones. En el exterior sólo se permitirá sobre los toldillos.
ARTÍCULO 124.- Las empresas deberán
cuidar que los carteles se conserven en buenas condiciones, siendo directamente
responsables ante
ARTÍCULO 125.- El producido de la
explotación de la propaganda deberá figurar claramente como ingresos en la
contabilidad de las empresas.
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 126.- La negociación,
cesión o transferencia de la titularidad de los servicios a que se refiere el
artículo 30 de
Podrá permitirse, asimismo, la fusión de servicios,
cuando existan razones de coordinación, combinación o economía del transporte
que los justifique, así como los convenios previstos en el artículo 27 de
Los servicios provisionales de turismo, con vigencia temporaria, excursión, escolares, así como los contratados y marginales, no podrán negociarse, cederse, transferirse o fusionarse y cualquier acto o hecho que altere esta norma será causa suficiente para la cancelación de las autorizaciones de prestación.
CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 127.- Las empresas serán responsables del cuidado y entrega en término de la correspondencia postal que le sea encomendada para su transporte, cuando no vaya acompañada del empleado de correo encargado de su custodia.
UNIFORME
ARTÍCULO 128.- Las empresas deberán proveer de uniforme a todo su personal los que deberán ajustarse a las siguientes características:
a) Invierno: Saco, chaquetilla o campera con camisa y corbata.
b) Camisa sport con corbata (verano).
En ambos casos deberá adosarse una tarjeta identificatoria de la empresa y nombre y apellido del patrón o marinero.
ARTÍCULO 129.- Todas las prendas que componen el uniforme serán de colores sobrios y lisos, de igual tonalidad para cada clase de prenda.
Las empresas velarán para que la vestimenta de su personal se mantenga en perfectas condiciones de aseo y conservación y se haga uso correcto de las mismas.
ARTÍCULO 130.- Las disposiciones de los artículos 128 y 129 serán también de aplicación para los servicios de excursión, taxi, escolares y contratados.
PLANILLAS
ARTÍCULO 131.- Las prestatarias de servicios deberán llevar planillas de control de cabecera con la discriminación completa de los servicios cumplidos.
ARTÍCULO 132.- Todas las empresas entregan a cada patrón o marinero la planilla de servicio; que contendrá: fecha, denominación de la embarcación, identificación del patrón y marinero, cargo y movimiento de boletos y recaudación. Estas planillas serán conservadas por las empresas, como parte integrante de la documentación contable. Se exceptúan de esta obligación los servicios de excursión, escolares, contratados y privados.
ACCIDENTES
ARTÍCULO 133.- Las empresas deberán remitir a
Exceptúanse de esta obligación los servicios privados.
ARTÍCULO 134.- Cuando
Prefectura Naval Argentina labre actuaciones originadas en acaecimientos de
navegación o por infracción al régimen de faltas y contravenciones, en la que
sean parte las embarcaciones que realicen el servicio de transporte fluvial de
pasajeros o los tripulantes de las mismas, se comunicará a
CREDENCIALES Y PASES LIBRES
ARTÍCULO 135.- La empresas
están obligadas a reconocer las credenciales que en virtud a lo dispuesto en el
artículo 53 de
ARTÍCULO 136.- Las empresas
están obligadas a entregar a
Líneas que su flota supere 15 embarcaciones; 15 pases
Línea que su flota sea de más de 5 embarcaciones y hasta 15; 8 pases
Líneas que su flota no supere 5 embarcaciones; 5 pases
Estos pases libres deberán renovarse dentro del primer mes de cada año, manteniendo su vigencia hasta su renovación.
Esta obligación no rige para los servicios especializados.
PRESTACIONES
ARTÍCULO 137.- Los concesionarios,
los prestatarios, sus representantes legales y responsables administrativos,
técnicos y contables están obligados a concurrir a todas las citaciones que le
formule
VIAJES ESPECIALES
ARTÍCULO 138.- Las empresas de
servicios de líneas que deseen realizar viajes ocasionales de excursión con
embarcaciones afectadas a la flota autorizada para la explotación, deberán
obtener previamente el correspondiente permiso que otorgará
Que no resulte afectada la normal prestación de sus servicios ordinarios.
Que no se afecten servicios existentes en la zona.
POLICÍA DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 139.- La inspección y fiscalización de los servicios de
transporte de pasajeros por agua en la jurisdicción de
Facúltase a
RÉGIMEN DE FALTAS
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 140.- Las normas del
presente capítulo se aplicarán a las faltas previstas en
ARTÍCULO 141.- Las
disposiciones generales del Código Penal de
ARTÍCULO 142.- Serán considerados reincidentes a los efectos de esta reglamentación:
1- Las empresas o personas de existencia ideal que habiendo sido sancionadas por una falta, incurran en otra idéntica a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
2- Las personas de existencia real que, habiendo sido sancionado por una falta incurran en otra idéntica dentro del término de UN (1) año, a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
ARTÍCULO 143.- Cuando se tratare de faltas de las que resulten responsables directos las personas de existencia visibles, la acción y la pena se extinguen por la muerte del infractor o condenado y por la prescripción.
La acción se prescribe al año de cometida la falta.
La sanción, excepto la inhabilitación, se prescribe al año de dictada la resolución definitiva.
La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del proceso.
ARTÍCULO 144.- Las sanciones
establecidas en
1- Llamado de atención
2- Apercibimiento
3- Multas
4- Inhabilitación temporaria o definitiva
5- Caducidad de las autorizaciones de prestación de servicio
6- Rescisión de convenio
ARTÍCULO 145.- La sanción de
inhabilitación, temporaria o definitiva, equivale y corresponde, a los efectos
de esta reglamentación, a la denominada en el artículo 59 de
1)
A servicios autorizados por
2) A servicios prestados sin autorización emanada de autoridad competente para otorgarla.
3)
A embarcaciones afectadas, legal o ilegalmente, a
servicios regidos por
4) A personas legal o ilegalmente afectada a cualquier título, a las actividades vinculadas a la prestación y/o explotación de los servicios.
5)
A personas, empresas o entidades, que ejerzan otras
actividades previstas en
ARTÍCULO 146.- Si las infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las multas que correspondan a cada una de ellas, acumulándose cuando proceda la aplicación de esta especie de sanción.
ARTÍCULO 147.- La sanción de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de autorización de prestación de servicio otorgada por el Poder Ejecutivo y rescisión de convenio, podrá aplicarse como principales o accesorias y conjuntamente con la sanción de multa.
ADMINISTRACIÓN
DE
ARTÍCULO 148.- La administración de
1) El Director Provincial del Transporte, Director Transporte de Pasajeros o Subdirector, conocerán en las sanciones de llamado de atención, apercibimiento, multas e inhabilitación temporaria o definitiva.
2) El Poder
Ejecutivo conocerá en rescisión de convenios, caducidad de autorizaciones por
él acordadas y en el recurso jerárquico previsto en el artículo 61 de
Al respecto será aplicable el régimen recursivo establecido en el Decreto- Ley nº 7647/70.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 149.- La acción puede se promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita formulada ante la autoridad competente, hace plena fe, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 150.- En todos los casos, salvo disposición expresa en contrario, se redactará un acta conforme al artículo 151 que, firmada por el funcionario que haya prevenido en los mismos y por los interesados -si así lo requieren o pidieren- será elevada directamente a la autoridad de aplicación a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labradas, poniendo a su disposición los elementos comprobatorios de la falta, si los hubiere y fuera procedente.
ARTÍCULO 151.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará un acta por triplicado en formularios especiales que a ese fin proveerá la autoridad competente o, en su defecto, en hojas corrientes con idéntico detalle que aquellos, que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
Al original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior, el duplicado será entregado o remitido al gerente o representante de la empresa prestataria del servicio o responsable directo de la falta.
En todos los casos los formularios serán intervenidos
o autorizados por
ARTÍCULO 152.- Recibida por
ARTÍCULO 153.- Cuando la falta surja o conste en actuaciones administrativas, a la causa se le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 154.-
La notificación se hará al conductor o representante de la empresa prestataria y/o a quien resulte responsable director de la infracción, haciéndosela firmar para constancia.
ARTÍCULO 155.-
Instruida la causa o vencido el término de prueba, quedará concluida para definitiva y procederá a dictar resolución.
ARTÍCULO 156.- La falta se tendrá plenamente probada en los términos del artículo 150 “in fine”.
ARTÍCULO 157.- La resolución
que dicte
1- Lugar y fecha en que dicte.
2-
Nombre de
3- Análisis sintético de las constancias de autos y elementos de prueba.
4- Concurrencia en su caso de circunstancias, atenuantes o agravantes o eximentes de punibilidad.
5- Cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
6- Fallo, condenando o absolviendo al acusado por la falta que se le imputa.
7- Firma de la autoridad que la hubiere dictado.
ARTÍCULO 158.- Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula,
por carta certificada con aviso de retorno o por despacho telegráfico. Las
notificaciones por cédula o por despacho telegráfico se harán por intermedio de
la autoridad policial del lugar del domicilio de los imputados, solicitándose
la notificación de auto o providencia dictada. Las notificaciones por cédula
podrán hacerse asimismo por intermedio del personal de
Los recursos previstos en
ARTÍCULO 159.- En caso que la resolución imponga sanción de inhabilitación el recurso de apelación se otorgará con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 160.- La autoridad que entienda los recursos dictará resolución por simple decreto, pudiendo dictar medidas para mejor proveer.
ARTÍCULO 161.- Los escritos de formulación de descargo o de interposición de recursos podrán remitirse por carta certificada, en cuyo caso se tomará con fecha de presentación e interposición, la que conste en el sello fechador de la oficina de Correos remitente.
ARTÍCULO 162.- Consentida o ejecutoriada la resolución que disponga la aplicación de multas, el infractor deberá abonarla dentro del término de diez (10) días, a contar de la fecha de notificada.
Si no abonare la multa en el plazo preestablecido se iniciarán las acciones para perseguir el cobro por la vía de apremio por intermedio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 163.- La sanciones de llamado de atención y apercibimiento serán aplicadas mediante simple información sumaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 164.- La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho contravencional deberá disponer el cese inmediato de sus efectos adoptando las medidas pertinentes.
En casos excepcionales, y cuando no mediaren razones de interés público o de seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.
Los Plazos se fijarán, salvo disposiciones en
contrario entre uno (1) y sesenta (60) días corridos, pudiendo ser reducidos o
prorrogados a juicio exclusivo de
Toda petición de prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 165.- En caso de
reincidencia y cuando por resolución condenatoria se hubiere impuesto el máximo
del monto de la multa prevista en esta reglamentación para la falta de que se
trate, podrá aumentarse el doble pero sin exceder el máximo establecido en
ARTÍCULO 166.- El importe de
las multas deberá ser depositado en el Banco de
FALTAS Y SANCIONES
VALORES
AJUSTADOS A
SERVICIOS:
ARTÍCULO 167.- Por realizar servicios sin autorización, multa de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos y paralización.
ARTÍCULO 168.- Por realizar tráfico no autorizados, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a doce mil quinientos (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 169.- Por extensiones, reducciones, ramificaciones, desdoblamientos o modificaciones de recorrido sin autorización, multas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 170.- Por no realizar el servicio ajustado al régimen para el cual fue autorizado, aún en forma irregular y ocasional, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 171.- Por interrupciones injustificadas de servicios multas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 172.- Por no comunicar interrupciones justificadas de servicios multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 173.- Por no proveer de medios o pasajes a los usuarios en casos de interrupciones o demoras de los servicios o no hacerse cargo de los gastos de alojamiento y/o reintegrar el importe de los pasajes cuando correspondiere, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 174.- Por no
comunicar a
ARTÍCULO 175.- Por no poner a
disposición de
ARTÍCULO 176.- Por no disponer del personal necesario para garantizar la eficiencia de los servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 177.- Por no reunir las condiciones de higiene, comodidad y reputación los locales determinados para paradas periódicas de los servicios, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 178.- Por no
suministrar a
ARTÍCULO 179.- Por no designar o mantener integrada la comisión responsable de la prestación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 180.- Por no designar o carecer de técnico responsable de la explotación o técnico contable, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 181.- Por negarse a hacer uso de estaciones centralizadoras de servicios públicos, estando obligada a ello, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 182.- Por no mantener la integridad de los depósitos de garantía en forma reglamentaria, multa de QUINIENTOS (500) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 183.- Por
subcontratar la operación individual de unidades, sin previa autorización de
ARTÍCULO 184.- Por modificar las empresas su constitución social o transferir parcialmente su parque sin autorización, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 185.- Por no remitir
a
ARTÍCULO 186.- Por contratar servicios con agencias de viajes o empresas sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 187.- Por no llevar el conductor de los vehículos de servicios de excursión la planilla con la identidad de los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 188.- Por realizar viajes ocasionales de excursión con vehículos de servicios sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 189.- Por no
concurrir a las citaciones emanadas de
ARTÍCULO 190.- Por no expedir en los servicios de excursión boletos para el viaje completo, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 191.- Por no cumplir
medidas y disposiciones emanadas de las autoridades de
TARIFAS
ARTÍCULO 192.- Por cobrar tarifas no autorizadas, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 193.- Por no anunciar al público las tarifas aprobadas y/o sus modificaciones con la anticipación correspondiente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 194.- Por expedir boletos no autorizados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 195.- Por no tener a la vista, en los lugares que corresponda y para ilustración del público las tarifas autorizadas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 196.- Por establecer sistema de reservas previa de pasajes sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 197.- Por acordar preferencia de turno o tarifa sin autorización, multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 198.- Por no entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios que acrediten en pago del pasaje, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 199.- Por no devolver el OCHENTA (80%) del pasaje cuando el interesado se presente, con la debida anticipación desistiendo el viaje, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 200.- Por cobrar pasajes a menores de cinco (5) años, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL QUINIENTOS (1.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 201.- Por no aceptar
órdenes de pasajes oficiales expedida por
HORARIOS
ARTÍCULO 202.- Por incumplimiento de horarios aprobados; fraccionamientos de servicios, horarios, salidas adelantadas o atrasadas en los servicios de horarios “Generales” o reducción del promedio de servicios horarios básico en servicios de “frecuencia”, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 203.- Por violar las condiciones especiales determinadas para los servicios suplementarios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 204.- Por no comunicar al público en las formas reglamentarias las modificaciones de horarios aprobados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 205.- Por no tener a la vista en los lugares que corresponda para ilustración del público, los horarios aprobados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
EMBARCACIONES
ARTÍCULO 206.- Por afectar a los servicios embarcaciones no autorizadas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 207.- Por retirar embarcaciones de los servicios en forma definitiva sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 208.- Por retirar embarcaciones de los servicios en forma transitoria, sin causa justificada o sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 209.- Por destinar embarcaciones a actividades ajenas a la explotación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 210.- Por no tener en condiciones de prestar servicios el 80% como mínimo de la flota autorizada, en los servicios con más de cuatro (4) unidades o tres (3) y dos (2) embarcaciones en servicios de cuatro y tres embarcaciones respectivamente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 211.- Por afectar en los casos permitidos embarcaciones de otras líneas o en servicios especializados, sin la comunicación correspondiente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 212.- Por alterar las inscripciones de identificación del servicio en las embarcaciones, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 213.- Por no integrar o reincorporar embarcaciones en los plazos que se establecen, multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 214.- Por guardar embarcaciones fuera del territorio provincial sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 215.- Por abastecerse de combustible y lubricantes fuera de la jurisdicción provincial, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 216.- Por no consumir combustible y lubricante de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, o negarse a exhibir los comprobantes que acrediten el cumplimiento de la obligación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 217.- Por cargar combustible en las embarcaciones cargados con pasajeros, multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 218.- Por no llevar recipiente con agua potable, refrigerada en épocas estivales y vasos higiénicos, en los servicios que se hubiere determinado esta obligación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 219.- Por no llevar la planilla de control (Habilitación, desinfección, inspecciones técnicas), multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 220.- Por no llevar un plano con el itinerario del servicio, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 221.- Por llevar carteles distintivos o avisos no autorizados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 222.- Por falta de higiene en los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 223.- Por no desinfectar los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 224.- Por no disponer de los elementos necesarios para la desinfección o no reunir los mismos las condiciones exigidas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 225.- Por no facilitar muestra de desinfectante para su análisis, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 226.- Por permitir fumar a los pasajeros en los servicios a zonas en que está prohibido o cuando exista oposición de los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
ARTÍCULO 227.- Por fumar el conductor, inspector o guarda, cuando exista prohibición, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 228.- Por colocar aparatados e instalaciones de radiofonía en las embarcaciones sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 229.- Por uso inadecuado o inconveniente de los aparatos de radiofonía autorizado, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
ARTÍCULO 230.- Por no respetar las disposiciones sobre capacidad máxima de pasajeros transportables, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos, por embarcación.
ARTÍCULO 231.- Por no llevar planilla de control de cabecera o no entregar a los tripulantes planillas de servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 232.- Por no tener los libros de quejas en los lugares determinados, por no solicitar su renovación por deterioro, desmembramiento o adulteración; por extravío o sustracción, no probada fehacientemente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 233.- Por negarse o dificultar la entrega del libro de quejas a los pasajeros o autoridades de fiscalización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 234.- Por no remitir
a
SEGUROS
ARTÍCULO 235.- Por no renovar las Pólizas de Seguros dentro del plazo reglamentario u omitir cualquiera de los riesgos que deban cubrirse obligatoriamente, multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
EQUIPAJES
ARTÍCULO 236.- Por no aceptar el transporte sin cargo del equipaje cuando corresponda, sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 237.- Por no entregar contraseña por cada bulto y/o equipaje recibo adicional cuando se hubiere cobrado flete por exceso o no conservar la empresa el duplicado de dicho recibo, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 238.- Por demorar la entrega de los equipajes, sin causa justificada o cobrar tarifas indebidas en concepto de estadías u otros motivos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 239.- Por no disponer de lonas u otros elementos de resguardo de los equipajes cuando estos se transporten sobre el techo de los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 240.- Por no abonar la indemnización correspondiente por pérdida o avería de los equipajes, cuando estuviere probada su responsabilidad, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 241.- Por abrir equipajes o bultos sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 242.- Por no cumplir con las disposiciones referente a rezagos de objetos olvidados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 243.- Por no hacer conocer al público, mediante los carteles respectivos las disposiciones sobre equipajes, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 244.- Por realizar transportes de encomiendas sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 245.- Por transportar bultos o encomiendas en forma que incomoden a los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 246.- Por transportar animales vivos o elementos y objetos que importen peligro o incomodidad a los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
REGIMEN CONTABLE
ARTÍCULO 247.- Por no llevar
la contabilidad de acuerdo a las normas del Código de Comercio y a las
complementarias de
ARTÍCULO 248.- Por no tener rubricados los libros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 249.- Por no conservar en perfecto orden y estado los libros, elementos y documentación de contabilidad; no archivar las documentaciones por orden cronológico y en forma que faciliten su inspección, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINIENTOS (500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 250.- Por no remitir en término; Balance General, Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias o Inventario General Discriminativo, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 251.- Por no ingresar diariamente las recaudaciones, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 252.- Por negar o dificultar la inspección de los libros y documentos de contabilidad, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 253.- Por proporcionar estados contables que no se ajusten a las constancias de los libros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 254.- Por no guardar el personal consideración y respeto con el público y funcionarios fiscalizadores de los servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTÍCULO 255.- Por conversar los conductores fuera de lo necesario para la correcta atención de sus funciones, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
ARTÍCULO 256.- Por no permitir el ascenso de pasajeros existiendo capacidad en la embarcación, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 257.- Por negarse a transportar gratuitamente a un empleado de policía uniformado o de ENCOTEL, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250).
UNIFORMES
ARTÍCULO 258.- Por no proveer de uniforme al personal o no adecuarse al tipo o características reglamentarias, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
ARTÍCULO 259.- Por permitir el uso de uniformes en precarias condiciones de aseo y conservación, o utilizarlo incorrectamente el personal, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
ARTÍCULO 260.- Por permitir prestar servicios a personal sin uniforme, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.
CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 261.- Por negarse a transportar, cuando procediere, la correspondencia y al empleado del correo, encargado de su custodia, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 262.- Por falta de cuidado o entrega en término de la correspondencia cuando no fuera acompañada por el empleado del correo, multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
CREDENCIALES Y PASES
ARTÍCULO 263.- Por no
reconocer las credenciales que otorgue
ARTÍCULO 264.- Por no entregar
a
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 265.- Por realizar publicidad en los vehículos sin autorización, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTÍCULO 266.- Por
colocar avisos o afiches sin aprobación
previa de
ARTÍCULO 267.- Por no mantener en buen estado de conservación los avisos o afiches publicitarios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.
ARTÍCULO 268.- Por no registrar las empresas de transporte sus ingresos en concepto de explotación de la publicidad, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
FACULTADES
CONTRAVENCIONAL DE
ARTÍCULO 269.- Facúltase a