DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS


DECRETO 2608/89

 

LA PLATA, 12 de junio de 1989.


VISTO el expediente n° 2.417-730 de 1985 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona aprobar la reglamentación del Decreto-Ley nº 16378/57 (Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros) para el transpone fluvial de pasajeros que se efectúa en sus aguas jurisdiccionales; y


CONSIDERANDO:

Que por acta acuerdo celebrada el día 6 de septiembre de 1979 entre la Subsecretaría de Marina Mercante (Dirección Nacional de Actividades Navieras) y la Dirección Provincial del Transporte del citado Departamento de Estado, se coordinó la transferencia del control de los servicios de transporte fluvial de pasajeros a la jurisdicción provincial;


Que el citado acuerdo fue convalidado por Resolución nº 774/79 por la Secretaría de Intereses Marítimos y por Decreto Provincial nº 2409/79 (fs. 45/46 y 47/48, respectivamente), ratificado además por la Procuración del Tesoro de la Nación en expediente nº 8764/85 Cde. 112 (fs. 31/34);


Que el referido organismo se expidió en relación al tema de competencia planteado manifestando que pertenece a la esfera constitucional de competencia de la Provincia de Buenos Aires, la facultad de ordenar normativamente el servicio público de transporte fluvial de pasajeros que opera dentro de sus límites geográficos;


Que por tal motivo, la Dirección Provincial del Transporte determinó la planificación de una inmediata acción tendiente a regularizar la situación legal de los servicios fluviales, habiendo elaborado la reglamentación que se pretende convalidar, cuya confección estuvo a cargo de un equipo de trabajo integrado por representantes de la Prefectura Naval Argentina y de la citada repartición provincial, con la finalidad de armonizar las facultades propias de cada organismo delimitando sus competencias jurisdiccionales;


Que en tal sentido en el establecimiento, utilización y ejercicio de servicios, se han determinado con precisión las relaciones entre el Estado, transportistas y usuarios;


Que a fs. 83 y 137 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;


Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 84/85 y 138) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 139), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros - Decreto-Ley nº 16378/57, para el transporte fluvial de pasajeros en aguas jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, instrumento que agregado como Anexo se declara forma parte integrante de este acto administrativo.


ARTÍCULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.


ARTÍCULO 3º:  Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Alieto Aldo Guadagni                                  Antonio Cafiero

Ministro de Obras y                                       Gobernador

Servicios Públicos

 

 

ANEXO I


ARTÍCULO 1.- Los servicios de transporte fluvial de pasajeros que se ejecuten en aguas jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley nº 16378/57, lo que se establezca en esta reglamentación y las normas complementarias que se dicten en el futuro de acuerdo con dicho Decreto-Ley y esta reglamentación.
A fin de la aplicación de estas normas, se entiende por aguas jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires todos los espacios acuáticos navegables existentes dentro de los límites del territorio de la Provincia, los del Río Paraná que se hallen dentro de los límites fijados en la Ley Nº 18000/68, y los del Río de la Plata conforme lo establece el Tratado celebrado con la República Oriental del Uruguay, ratificada por Ley del Congreso Nº 20645.


ARTÍCULO 2.- Los servicios de transporte fluvial de pasajeros que se desarrollen dentro de los límites de un partido, una vez delegados en la jurisdicción comunal, se regirán por las disposiciones que al efecto dicten las respectivas ordenanzas. A tal efecto las Municipalidades deberán adoptar los planes y normas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros con el objeto de concretar una real y efectiva coordinación de todos los servicios provinciales.


ARTÍCULO 3.- A los efectos del Artículo 4º de la Ley 16378/57 el transporte fluvial de pasajeros se considerará: Público, Contratado y Marginal y Privado, cuando concurran las siguientes características y modalidades:


Público: el que se realice en igualdad de condiciones para todos los habitantes sin excepción, que deseen hacer uso del mismo, con la única obligación para el usuario de respetar y acatar las normas generales y especiales que lo rigen.


Contratado: el que se realice para atender en forma exclusiva, las necesidades de traslado de determinados sectores de población para y desde establecimientos industriales, comerciales, educacionales, entidades varias, etc. mediante la concertación de contratos que se celebren directa o indirectamente con los transportistas, los usuarios o las propias organizaciones citadas.


Marginal: el que realicen las organizaciones a que refiere el apartado anterior y a los mismos fines como operación accesoria de su actividad específica, percibiendo en cualquier forma retribución pecuniaria directa o indirecta.


Privado: el que se realice reuniendo las mismas características y modalidades que el contratado y marginal a condición de que no se perciba retribución pecuniaria alguna, ya sea en forma directa o indirecta.


REGISTRO

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección Provincial del Transporte llevará un registro de todos los servicios de transporte fluvial de pasajeros que a cualquier título o jurisdicción se realicen en la Provincia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros a los efectos de programar y planificar el establecimiento, modificación, coordinación o combinación de los servicios.
A tales fines solicitará de las autoridades municipales y nacionales la nómina de los servicios autorizados en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base de los siguientes antecedentes.

1)      denominación de la empresa, nombre de su propietario o tipo de sociedad en su caso, domicilio real y legal.

2)      recorridos, horarios y tarifas.

3)      tipo, cantidad y características de las embarcaciones autorizadas a cada línea.

4)      carácter y vigencia de las autorizaciones acordadas.

5)      modalidad especial de la explotación.

6)      servicios terminales e internos.

Asimismo la Dirección Provincial del Transporte podrá solicitar toda otra información que considere necesaria a los efectos indicados como así también la periódica actualización de los datos.


VISTAS Y TRASLADOS


ARTÍCULO 5.- Las vistas que las Municipalidades confieran a la Dirección Provincial del Transpone sobre los servicios y tarifas, cuyo establecimiento o modificación promuevan, deberán ser evacuadas dentro del término de quince (15) días, prorrogables por igual término, a pedido de la misma, cuando los estudios lo requieran.

El mismo procedimiento regirá para las vistas y traslados que la Dirección Provincial del Transpone debe conferir a las Municipalidades. La no evacuación de las vistas o traslados en los plazos previstos será considerada como conformidad tácita, debiendo dejarse expresa constancia de ello al resolver.

ARTÍCULO 6.- La oposición al establecimiento de un servicio intercomunal, por parte de las Municipalidades, no podrá afectar o trabar directa o indirectamente, la libre circulación de las embarcaciones ni el ascenso o descenso de pasajeros para o de otras comunas.


ESTABLECIMIENTO


Servicios de línea


ARTÍCULO 7.- Los estudios para el establecimiento de nuevos servicios o modificación de los existentes, serán realizados por la Dirección Provincial del Transporte, formulando todas las consultas que estime necesarias para determinar la necesidad de los mismos. Podrá considerar a tales efectos cualquier sugerencia privada al respecto, sin que ello importe derecho alguno para quien lo formule y si lo estimare conveniente promoverá una audiencia pública para la solución y discusión de los puntos cuestionados. Los informes deberán considerar fundadamente la conveniencia del nuevo servicio, modificación o extensión en relación a cada inciso del artículo 9º de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.


ARTÍCULO 8.- Determinada la conveniencia de establecer una nueva línea o modificación de una existente y corridos los trámites pertinentes, se elevará la propuesta al Poder Ejecutivo, quien resolverá sobre su implantación, disponiendo su licitación pública o autorizándola directamente, según corresponda, salvo que se resolviera su prestación por organismos estatales.

Las modificaciones y extensiones de los servicios existentes serán considerados en conjunto a los fines del artículo 9º inc. c) Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, procurándose su resolución por el Poder Ejecutivo en igual forma dos veces al año.


ARTÍCULO 9.- Cuando el establecimiento de una nueva línea sea gestionada para su prestación y explotación por parte de la Nación o de las Municipalidades, será considerado sobre la base de su autorización directa por el Poder Ejecutivo, sin licitación o concurso previo alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros. Tendrán preferencia, asimismo en toda licitación o concurso que ya hubiere sido dispuesto y a la cual concurran, cuando existan igualdad de condiciones técnicas de prestación con respecto a otros oferentes.

 

Licitación


ARTÍCULO 10.- Dispuesta la licitación de un servicio se publicarán los edictos por el término de Uno (1) a Cinco (5) días en el Boletín Oficial, en un diario de la Capital de la Provincia y en un diario de cada uno de los partidos afectados por la línea proyectada. En casos justificados podrán publicarse, asimismo, en un diario de la Capital Federal.

Las publicaciones deberán efectuarse con antelación no inferior a treinta (30) días corridos de la fecha fijada para la apertura de las ofertas a contar del último día de la publicación. En caso de no existir diarios, podrá publicarse en periódicos por una sola vez.


ARTÍCULO 11.- Los edictos deberán consignar:

1)      Nombre de la Repartición.

2)      Recorrido de la línea que se solicita.

3)      Lugar, día y hora de la apertura de las ofertas.

4)      Número de licitación y Expediente que origine el llamado.

5)      Lugar en que debe retirarse los Pliegos de Bases y Condiciones y valor de los mismos.


ARTÍCULO 12.- Los Pliegos de Bases y Condiciones para adjudicar la gestión de los nuevos servicios de línea por empresa privada, serán confeccionados por la Dirección Provincial del Transporte y entregados a los interesados mediante el pago de las sumas que en cada caso se determine, que se oblará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cuenta Nº 229/7 Tesorería General de la Provincia Orden Contador y Tesorero.


Propuestas


ARTÍCULO 13.- Las ofertas serán presentadas en la Dirección Provincial del Transporte, en sobre cerrado y se admitirán hasta el día y hora consignados para la apertura del acto; podrán entregarse personalmente exigiendo el recibo respectivo o remitirse por pieza certificada con aviso de retorno con la anticipación indispensable, estableciéndose claramente en el sobre los siguientes datos:

1)      Nombre de la Repartición.

2)      Recorrido de la línea.

3)      Número de Licitación y Expediente.


Los sobres deberán ser lacrados, sin sello de identificación, no llevarán membrete o detalle alguno que permita individualizarlos como de determinada firma proponente y las propuestas se presentarán, en lo posible, escritas a máquina y cada foja será rubricada por el oferente, no admitiéndose enmiendas, interlíneas, testaciones o raspaduras que no están debidamente salvadas.

De las enmiendas, interlíneas, testaciones y raspaduras que contengan las propuestas, se dejará expresa constancia en el acto de apertura, transcribiéndoselas íntegramente.


ARTÍCULO 14.- Toda oferta para optar a la adjudicación de un servicio deberá ser acompañada de la constancia que acredite el pago del Pliego de Bases y Condiciones y de una garantía de oferta que responda a las exigencias que establezca oportunamente el Pliego de Condiciones Generales y Particulares que rijan la Licitación. Estas garantías serán reintegradas al oferente en caso de no adjudicarse el servicio.


ARTÍCULO 15.- Las propuestas consignarán domicilio real y legal.

 Cuando se trate de sociedades legalmente constituidas deberá presentarse una copia autenticada del contrato respectivo. En caso de sociedades en formación, se acompañará el proyecto de contrato social.


ARTÍCULO 16.- Los oferentes deberán acreditar capacidad técnica y responsabilidad financiera suficiente en relación con la importancia del servicio. Asimismo cuando se propongan variantes o alternativas que importen mejoras a las condiciones básicas de la licitación, deberán indicarse en forma expresa y clara y proporcionar además, los antecedentes o elementos probatorios de sus posibilidades para concretarlas en caso de ser aprobada.


ARTÍCULO 17.- Las propuestas serán abiertas a la hora y día preestablecidos en presencia de Directores de la Dirección Provincial del Transporte, de funcionarios de Asesoría General de Gobierno y Contaduría General o funcionarios que éstos designen, labrándose el acta correspondiente que será suscripta por los funcionarios asistentes y también podrán hacerlo los oferentes o representantes si así lo desearan.

Si el día señalado para la apertura de las propuestas, resultare feriado o de asueto administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil subsiguiente a la misma hora.

Una vez iniciada la apertura de las propuestas, no se admitirá ninguna otra, ni modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna naturaleza.


ARTÍCULO 18.- En caso de que no pueda definirse sobre las propuestas a base de ponderación y concurrencia de los factores determinados por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, podrá llamarse a mejoras de propuestas entre las que exista igualdad o equivalencia; de subsistir tal situación, la preadjudicación se decidirá por simple sorteo en presencia de los interesados.

Cuando las ofertas no reúnan las condiciones exigidas, podrá declararse desierta y llamarse a nueva licitación.


ADJUDICACIÓN


ARTÍCULO 19.- Las adjudicaciones de los servicios que deban considerarse dentro del régimen de licitación y los mencionados en el Capítulo II y Artículo 30, primera parte de la presente, serán propuestas al Poder Ejecutivo, en cada caso, por la Dirección Provincial del Transporte, como así también toda modificación posterior de las condiciones de los mismos que a criterio de dicho organismo deba someterse a su consideración.


CONVENIOS


ARTÍCULO 20.- Las condiciones básicas de los convenios, podrán ser modificadas con arreglo a las normas de los Artículos 9º y 10 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, con acuerdo de partes y en defecto de ello, resolverá el Poder Ejecutivo con concordancias con el Artículo 17 de la misma.


PRÓRROGAS


ARTÍCULO 21.- La opción de prórroga que determina el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deberá formularse por escrito con una antelación de seis (6) meses a la fecha de vencimiento de los convenios.

 

INAUGURACIÓN DE SERVICIOS


ARTÍCULO 22.- Los nuevos servicios se inaugurarán dentro de los noventa (90) días corridos de formalizados los convenios y con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la flota y se completará el número mínimo de embarcaciones dentro de los noventa (90) días corridos subsiguientes. En casos especiales estos plazos podrán reducirse conforme lo exijan las necesidades públicas, debiendo ser ello establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones. Su incumplimiento involucrará la anulación del convenio con pérdida de las garantías e inhibición por cinco (5) años a los responsables para participar en otras licitaciones.

Dará lugar asimismo a un nuevo concurso.


DEPÓSITOS EN GARANTÍA


ARTÍCULO 23.- El adjudicatario de la explotación deberá depositar la garantía a que refiere el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Provincial del Transporte - Director General y/o Tesorero - Cuenta Depósito en Garantía Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, de acuerdo a los montos o valores que al efecto establezca las condiciones particulares de la Licitación.

Déjase establecido el privilegio del Estado Provincial sobre estas garantías que no podrán ser ejecutadas por interdicciones de terceros, mientras permanezcan afectadas a la explotación. Dichas sumas serán incrementadas proporcionalmente a la cantidad de nuevas embarcaciones que se fueren incorporando en el futuro. En caso de desintegración de estos depósitos por cualquier motivo, la empresa deberá reponer su importe dentro del término de quince (15) días.


ARTÍCULO 24.- Si el titular incurriera en actos u omisiones en la prestación del servicio que diera origen a la caducidad de la licencia, los depósitos de referencia serán declarados perdidos a favor del Fisco y su importe ingresará a Rentas Generales. En los casos de incautación previstos por el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deberá practicarse un prolijo inventario dentro de las veinticuatro horas de su resolución, con intervención del representante legal de la empresa y entidades representativas de los transportadores.


SERVICIOS PROVISIONALES


ARTÍCULO 25.- Los servicios provisionales a que se refiere el Artículo 22 inc. b) de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros serán adjudicados por el Poder Ejecutivo con arreglo a los Artículos 9º y 10 de la misma.


ARTÍCULO 26.- Cuando la Dirección Provincial del Transporte, promueva el establecimiento de estos servicios deberá hacerlo mediante concurso anunciado con arreglo a los Artículos 10, 11 y 12 de la presente. En estos casos la apertura de las propuestas se efectuará ante el titular de la misma en presencia de los interesados que concurran al acto.

Sin perjuicio de ello, podrá considerar cualquier propuesta directa que se formule por particulares interesados, estimándose como factor preferencial la prioridad de presentación en igualdad de condiciones con otros oferentes, quedando dispensado, en este supuesto el concurso indicado en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 27.- Para la prestación de estos servicios podrán admitirse:

1)      Embarcaciones que reúnen condiciones de seguridad de navegación.

2)      Exención de seguro, salvo los correspondientes a personas transportadas y obreros afectados a la explotación.

3)      Exención total o parcial del depósito de garantías.

4)      Exclusión de las obligaciones contenidas en el Artículo 46 de la Ley en cuanto a los incisos a) y b) en lo que respecta a la designación de Técnico Contable únicamente y e).

5)      Exención de proporcionar los pases libres previstos en el Artículo 53 in fine de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.

6)      Las limitaciones previstas en el Artículo 118 de la presente. Asimismo podrán ser eximidos de otras obligaciones y condiciones que se determinen en el estudio particular de cada caso.


Las condiciones atenuadas a que refiere este Artículo podrán ser consideradas también para los servicios que se sometan al sistema de licitación pública.

 

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

 

Turismo


ARTÍCULO 28.- Los servicios de turismo que se establezcan con carácter permanente (no obstante su actividad temporaria o periódica) se regirán por las normas generales determinadas en la misma para los servicios de líneas.


ARTÍCULO 29.- Los de carácter temporario previstos en el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros serán asimismo acordados por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las Municipalidades afectadas por los tráficos y a la autoridad de turismo.

Cuando el número de unidades que se proyecta afectar no exceda de dos embarcaciones por empresa, la autorización será acordada por la Dirección Provincial del Transpone dentro de las limitaciones y cuotas que para cada carrera o zona, a su propuesta previamente el Poder Ejecutivo autorice.


ARTÍCULO 30.- Estos servicios se desarrollarán sobre recorridos fijos predeterminados y su modalidad operativa, a los fines dispuestos en el inc. c) del Artículo 20 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, se ajustará a las siguientes condiciones:

1)      Estarán delimitados por dos zonas de influencia declarada expresamente: una de origen y otra de destino. La primera comprenderá aquella de donde proviene el pasaje y la segunda la turística propiamente dicha.

2)      Pueden tener uno o más puntos de partida y llegada en cada zona, pero el tráfico se operará únicamente por intercomunicación directa de dos puntos ubicados, cada uno, en distintas zonas.

3)      Cuando entre sus zonas de influencia existan puntos de intercomunicación coincidentes con servicios regulares se les establecerá tarifas diferenciales superiores, cuando ello sea procedente en defensa de los mismos.

4)      Bajo ningún concepto podrán realizar tráfico intermedio del permitido conforme a las normas que anteceden, salvo autorización especial de la Dirección Provincial del Transpone que solo podrá conceder como caso de emergencia por inexistencia o insuficiencia de servicios regulares.


EXCURSIÓN


ARTÍCULO 31.- Los servicios denominados de excursión a que refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Transpone de Pasajeros, se clasificarán y acordarán por la Dirección Provincial del Transporte, previa determinación de su pública necesidad y conveniencia, con arreglo al artículo 9º inc. a) de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y consulta a la Municipalidad correspondiente para la fijación de la parada o punto inicial terminal de los mismos.

Estos servicios se clasificarán:


Excursión Categoría “A”, cuando su operatividad responda a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y se afecten a la explotación embarcaciones que no superen 30 mts. de eslora y su capacidad transportativa exceda 120 pasajeros.


Excursión Categoría “B”, cuando su operatividad responda a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y se afecten a la explotación embarcaciones que su capacidad alcance a 119 pasajeros y no sea menor de 40.

 

Excursión Categoría “C”, cuando su operatividad responda a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y se afecten a la explotación embarcaciones que su capacidad no exceda 39 pasajeros.


TAXI


Operarán sin escalas intermedias para el ascenso y descenso de pasajeros, es decir los servicios se efectuarán directamente desde la parada establecida al destino final y viceversa.

Las embarcaciones afectadas a este servicio podrán transportar un máximo de 7 pasajeros, incluyendo en esta cantidad la tripulación asignada a las mismas.

La cantidad máxima de personas mencionadas en el párrafo precedente, será la que asigne la Prefectura Naval Argentina de acuerdo a las características de las embarcaciones, pero en ningún caso podrán transportarse más de 7 personas por viaje.


ESCOLARES


ARTÍCULO 32.- Considéranse servicios escolares los que llevan por finalidad realizar el transporte de educandos entre el domicilio de éstos y los establecimientos educacionales, mediante el pago de tarifas de abono no inferior a un (1) mes.

Cuando la locación del servicio se efectivice directamente entre prestatarios y contratantes o de la forma que se instrumente, cuando se trate de contratación efectuada por el Estado.

A tal fin dichos servicios podrán ser autorizados como exclusivos cuando las embarcaciones se destinen a ese único efecto y compartidos cuando el transporte se efectivice con las embarcaciones afectadas a servicios de líneas durante el cumplimiento del mismo.

Serán autorizados por la Dirección Provincial del Transporte y por plazos que no excedan un período lectivo.


ARTÍCULO 33.- Mientras la importancia de estos servicios no justifique someterlos al régimen de licitación de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, serán autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.


ARTÍCULO 34.- Para los servicios especializados contemplados en los Artículos 29, 31 y 32, regirán las normas del artículo 26. Estos servicios como asimismo los comprendidos en los artículos 36 y 37 estarán exentos de efectuar Depósito de Garantía.


ARTÍCULO 35.- Los titulares de servicios de excursión, contratados y escolares podrán ser autorizados para realizar ambas prestaciones ajustadas a las normas que rigen para categoría.


CONTRATADO Y MARGINAL

 

ARTÍCULO 36.- Los servicios contratados y marginales a que refiere el Artículo 3º  inc. b) de la presente, serán autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.

Las presentaciones que se efectúen al efecto deberán acompañar y detallar:

  1. Justificación de su pública necesidad y conveniencia con arreglo al artículo 9º de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.

  2. Contrato de prestación, original y copia.

  3. Condiciones de prestación, servicios, tarifas, recorridos, etc.

  4. Cantidad y características de las embarcaciones que se afectarán al servicio.

  5. Cantidad aproximada de personas que lo utilizarán.

  6. Sectores beneficiarios del servicio.

 

La vigencia de las autorizaciones quedará limitada a la subsistencia de las condiciones previstas en la Ley.

 

PRIVADO


ARTÍCULO 37.- La implantación de servicios privados a que refiere el Artículo 3º inc. c) será autorizada por la Dirección Provincial del Transporte a solicitud de los interesados, que deberá contener los recaudos indicados en los incisos 4, 5 y 6 del artículo anterior, especificando además recorridos o zona de influencia de los servicios.


ESTACIONES CENTRALIZADORAS Y LUGARES APTOS PARA EMBARQUE O DESEMBARQUE DE PASAJEROS.


ARTÍCULO 38.- Las Estaciones Centralizadoras de Servicios Fluviales cuya instalación y muelles o adaptación se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en cuanto a las instalaciones para las mismas, comodidades para los pasajeros y en lo que refiere al régimen de funcionamiento y tarifa, con el informe técnico de la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta a Prefectura Naval Argentina sobre condiciones de seguridad de las mismas y Municipalidades afectadas. La Dirección Provincial del Transporte con el asesoramiento de Prefectura Naval determinará la aptitud de aquellos lugares que se utilizarán para el embarco y desembarco de pasajeros en el itinerario.


ARTÍCULO 39.- Las Estaciones Centralizadoras deberán contar como mínimo con sala de espera, depósito de equipajes, toilettes, Oficinas para Dirección Provincial del Transporte, Prefectura Naval Argentina y dependencia para Telégrafo de la Provincia, Correo, Teléfonos Públicos, Expendio de Pasajes y Quejas al público; Playa de Estacionamiento y Acceso.

Estas exigencias podrán ser atenuadas cuando se trate de adaptaciones de edificios existentes, en la medida necesaria para posibilitar su habilitación hasta un mínimo compatible con las necesidades de los servicios y del público usuario.


ARTÍCULO 40.- La aprobación del funcionamiento de dichas Estaciones traerá aparejada la obligación de hacer uso de las mismas por todas las líneas que determine la Dirección Provincial del Transporte, en las condiciones que hubieren fijado.


ARTÍCULO 41.- Las calles de acceso a las Estaciones Centralizadoras de Servicios serán declaradas complementarias de caminos provinciales a los efectos de la jurisdicción concurrente de las autoridades comunales y provinciales.


AGENCIAS DE VIAJES


ARTÍCULO 42.- Las Agencias de Viajes, cuya modalidad operativa importe la utilización de servicios de transportes fluviales de pasajeros provinciales, solo podrán actuar en relación con las mismas, previa autorización expedida en cada caso por la Dirección Provincial del Transporte.


ARTÍCULO 43.- Las interesadas deberán formular la respectiva solicitud acompañando la constancia de hallarse autorizada para ejercer su actividad, expedida por autoridad competente, como así también, una memoria descriptiva de su modalidad operativa y la ubicación de sus Agencias Centrales y Sub Agencias.


ARTÍCULO 44.- Las Agencias autorizadas deberán presentar trimestralmente a la Dirección Provincial del Transporte un detalle de los viajes realizados con indicación de itinerarios, empresas de transportes utilizadas y cantidad de personas transportadas.


UTILIZACIÓN


Clasificación:


ARTÍCULO 45.- Al solo efecto de la clasificación, los servicios regulares concedidos según artículos 10, 11 y 12 serán reconocidos como los servicios fluviales de línea.


GARANTÍA


ARTÍCULO 46.- Los servicios de transportes de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia, regularidad y comodidad para el usuario.


ARTÍCULO 47.- Cuando se comprobare que la prestación del servicio no se realiza ajustada a las modalidades y condiciones del régimen para el cual fue acordado, podrá disponerse su paralización y consecuentemente la rescisión o cancelación del respectivo convenio o autorización, sin perjuicio de las sanciones conexas correspondientes.


ARTÍCULO 48.- Ningún prestatario deberá permitir la iniciación de un servicio cuando las embarcaciones carezcan de las condiciones de seguridad para la navegación, la vida o bienes a transportar o no posean las comodidades exigidas para los usuarios.


ARTÍCULO 49.- Cuando el servicio iniciado se interrumpiere por desperfectos de la embarcación o causa de fuerza mayor se deberá proporcionar a los pasajeros los medios necesarios para que lleguen a destino, debiendo a tal efecto proveer de otra embarcación o facilitar medios o pasajes para hacerlo en otro servicio o en su defecto a opción del pasajero llevarlo hasta el punto de partida, reintegrándose el valor del pasaje abonado en proporción al trayecto suspendido.


ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de los derechos del propietario y sus obligaciones de proveer al cuidado conservación y mantenimiento en forma reglamentaria de las embarcaciones afectadas al servicio público, queda prohibida su desafectación transitoria o permanente, la que sólo podrá operarse con autorización de la Dirección Provincial del Transporte, quien con los medios a su alcance o el uso de la fuerza pública hará respetar esta prohibición.


ARTÍCULO 51.- Bajo ningún concepto podrá realizarse el reaprovisionamiento de combustible con pasajeros a bordo.


ARTÍCULO 52.- Las empresas que por su modalidad operativa tengan fijadas paradas periódicas para la atención de los pasajeros, deberán hacerlo en establecimientos o locales que reúnan las necesarias comodidades, higiene y reputación, siendo las mismas responsables del trato que se dispense al usuario.

Cuando no se cumplan tales condiciones la Dirección Provincial del Transporte podrá imponer a las empresas el cambio del local o establecimiento.


ARTÍCULO 53.- Las empresas están obligadas a mantener la dotación de personal necesario para garantizar los servicios.


ARTÍCULO 54.- No se permitirán instalaciones y uso de aparatos de radiofonía en las embarcaciones afectadas a servicios de línea. Solo podrán autorizarse su uso en las embarcaciones afectadas a servicios especializados en cuyo caso deberán colocarse dispositivos en forma tal que eviten toda estridencia, debiendo sintonizarse programaciones selectas y siempre que no exista oposición de algún pasajero.


ARTÍCULO 55.- Queda prohibido fumar o llevar cigarrillos encendidos en las embarcaciones.


LIBRO DE QUEJAS


ARTÍCULO 56.- Todas las empresas que exploten servicios de línea deberán disponer de libros de quejas que se pondrán a disposición de los pasajeros y funcionarios de la Dirección Provincial del Transporte, en las Estaciones Centralizadoras de Tráfico, Oficina de Administración, Control y Boleterías.
En las embarcaciones afectadas a servicios especializados, deberá ponerse el Libro de Quejas sobre las mismas, a disposición de los pasajeros y funcionarios de la Dirección Provincial del Transporte de Pasajeros.


ARTÍCULO 57.- En estos libros podrán ser asentadas las quejas y observaciones referentes a los servicios; deberán ser entregados a simple requerimiento del público usuario o de los funcionarios de Inspección autorizados. Los responsables de la explotación de los servicios se hallan obligados a remitir a la Dirección Provincial del Transporte, duplicados de los asientos que en el mismo se realicen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o de la terminación del viaje respectivo, informando sobre las medidas adoptadas para subsanar los inconvenientes que se hubieren denunciado.


ARTÍCULO 58.- La renovación de estos libros deberá solicitarse con anticipación necesaria y los prestatarios serán responsables de su deterioro, extravío o sustracción.


COMPLETO


ARTÍCULO 59.- En los servicios de transporte fluvial no se admitirán pasajeros de pie y los responsables serán quienes velarán por el estricto respeto de la capacidad transportativa establecida para cada embarcación por Prefectura Naval Argentina.


ARTÍCULO 60.- Las embarcaciones destinadas al servicio de transporte de pasajeros deberán poseer la dotación de tripulantes, debidamente habilitados, que asigne la Prefectura Naval Argentina.

La Dirección Provincial del Transporte, se reserva el derecho de asignar mayor tripulación.


RECORRIDOS


ARTÍCULO 61.- Queda terminantemente prohibida la modificación de recorridos sin causas justificadas, así como las prolongaciones sin autorización.


ARTÍCULO 62.- Toda variante de recorrido que los prestatarios proyecten introducir en su servicio, deberá ser gestionada por escrito, acompañando:

1)      Plano en escala en original y tres copias, con el recorrido general de la línea y modificación que se proponga, el que deberá contar además con:

a)      Indicación de los límites de partido, arroyos, canales y ríos con su denominación.

b)      Datos poblacionales del itinerario general y puntos calificadores de renovación y generación de tráficos.

c)      Distancias parciales entre poblados y puntos de referencia indicados en el apartado anterior y Kilometraje total.

d)     Detalles referenciales comprendidos en una zona de hasta dos mil (2.000) metros a cada lado de la línea.


Dicho plano deberá concordar con los oficiales de la red fluvial de la Provincia de Buenos Aires y hallarse autenticado con la firma de profesional habilitado.

2)      Proyecto de horarios.

3)      Programa de tarifas y secciones tarifarias.

4)      Servicios existentes o afectados.


ARTÍCULO 63.- En caso de inconveniente de navegabilidad transitoria los prestatarios introducirán las variantes de recorridos estrictamente necesarios para obviarlos, con la obligación de comunicación a la Dirección Provincial del Transporte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidas y de ser posible anunciarlas al público usuario antes de iniciar el viaje.


ARTÍCULO 64.- Toda alteración de itinerarios que motive una modificación en el recorrido por más de quince (15) días deberá comunicarse con avisos impresos colocados en las embarcaciones, con no menos de cinco (5) días de anticipación, cuando el hecho fuera previsible con antelación, los que deberán ser visados previamente por la Dirección Provincial del Transporte.


ARTÍCULO 65.- Podrán autorizarse fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para ajustar las prestaciones a la real necesidad de los tráficos.


HORARIOS


ARTÍCULO 66.- Los horarios y sus modificaciones deberán someterse a previa aprobación de la Dirección Provincial del Transporte.

Serán exhibidos al público por medio de avisos impresos, previamente visados por la Dirección Provincial del Transporte y se colocarán en las embarcaciones, estaciones terminales, administraciones, boleterías, etc., con anticipación no menor de cinco (5) días a la fecha en que comenzara su vigencia.

 

ARTÍCULO 67.- Los horarios podrán ser modificados, disminuidos o aumentados por la Dirección Provincial del Transporte, conforme a las necesidades del servicio, previa vista del proyecto respectivo por el término de cinco (5) días a la empresa afectada.


ARTÍCULO 68.- Las tolerancias que para el cumplimiento de los horarios aprobados establece la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, podrán ser alteradas por la Dirección Provincial del Transporte, con arreglo al artículo 51 de la misma.


CLASIFICACIÓN


ARTÍCULO 69.-
A los efectos de su clasificación los horarios serán considerados como generales de invierno y verano.

En consideración a la especial operatividad de los servicios fluviales, su estricto cumplimiento se halla supeditado a las condiciones meteorológicas y estado de navegabilidad de los ríos, arroyos y canales.

Se cumplirán con intervalos superiores a veinte minutos y deberán proyectarse con expresa indicación de la hora de partida de cabecera, de paso por puntos intermedios y llegadas a terminales.


SERVICIOS SIMULTÁNEOS


ARTÍCULO 70.- Cuando la demanda de pasajes a la hora de salida de servicios horarios generales no pueda satisfacerse con la capacidad transportativa de la embarcación afectada, las empresas podrán despachar servicios adicionales, que iniciarán su marcha simultáneamente con la embarcación del servicio horario si no estuviera prohibido por su convenio, con arreglo al artículo 15 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.


ARTÍCULO 71.- Durante el trayecto los servicios simultáneos deberán conservar una distancia no mayor de cien (100) metros.


ARTÍCULO 72.- Las embarcaciones afectadas a servicios simultáneos deberán llegar hasta el último punto de destino de los pasajeros, salvo que pueda brindarse a estos ubicación en la embarcación de horario, solo podrán regresar al punto de partida incorporados a otros servicio horario o en su defecto con estricta prohibición de tráfico.


TARIFAS


ARTÍCULO 73.- Los índices tarifarios y los kilometrajes mínimos promedio por sección, serán fijados por el Poder Ejecutivo a base los estudios técnicos económicos que realice la Dirección Provincial del Transporte, la que podrá consultar al efecto a los organismos asesores, creado o a crearse en el futuro, que representen, conjuntamente a los usuarios y a los sectores de producción, la industria y el comercio, como así también a entidades representativas de los transportadores.


ARTÍCULO 74.- Las tarifas serán determinadas por la Dirección Provincial del Transporte de acuerdo a los índices aprobados y previa certificación de autoridad competente sobre el tipo y características de las vías navegables y kilometrajes parciales y totales.


ARTÍCULO 75.- Toda modificación de tarifas que se apruebe deberá ser comunicada al público mediante avisos visados por la Dirección Provincial del Transporte que se colocarán en las embarcaciones, estaciones terminales, administraciones, boleterías, etc.

 
ARTÍCULO 76.- Si existieran servicios delegados a jurisdicciones comunales la Dirección Provincial del Transporte de común acuerdo con autoridades municipales, establecerá las tarifas que correspondan aplicar a los servicios provinciales en los tramos de recorridos comunes con líneas locales donde pueda existir superposición antieconómica, sin perjuicio de respetar los índices aprobados.


ARTÍCULO 77.- Será factible introducir a todos los tipos de servicios referidos en la presente reglamentación una categoría superior denominada diferencial, cuando para ello concurran en forma individual o conjunta, condiciones especiales en la construcción o diseño de las embarcaciones que signifiquen mayores inversiones o cuando se ofrezcan a bordo servicios no contemplados en las condiciones básicas u ordinarias generales.


ARTÍCULO 78.- Establécese en cinco (5) años la edad máxima hasta la cual los niños podrán viajar gratuitamente, sin que esta franquicia acuerde derecho para la ocupación del asiento.


BOLETOS


ARTÍCULO 79.- Los boletos que las empresas se hallan obligadas a expedir a los pasajeros, deberán consignar: nombre de la empresa, número de línea; puntos de origen y destino o secciones; serie y número de orden del billete y precio del pasaje. Estos boletos deberán ser exhibidos por los usuarios cuando le sean solicitados por la tripulación, inspectores de la empresa y autoridades fiscalizadoras.


ARTÍCULO 80.- Las empresas transportistas de servicios de línea y permisionarios de servicios de turismo, excursión y contratados que con autorización de la Dirección Provincial del Transporte hubieren adoptado como modalidad la venta de pasajes anticipada, deberán devolver el ochenta por ciento (80%) de su importe, cuando se gestione la devolución del pasaje con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fijada para la salida del servicio para el cual fue reservado.


PASAJES OFICIALES


ARTÍCULO 81.- Las empresas que explotan servicios de líneas quedan obligadas a aceptar las órdenes de pasajes oficiales que extienda la administración pública provincial a favor de funcionarios, empleados o personas que deban cumplir misiones propias de la misma.


ARTÍCULO 82.- Los titulares de las órdenes oficiales de pasaje al presentarla para su diligenciamiento, acreditarán su identidad mediante la exhibición de los documentos respectivos, debiendo firmarlas y fecharlas en presencia de la persona encargada de su canje para el pasaje correspondiente.

Si el tenedor de la orden no supiere firmar o se encontrare impedido deberá hacerlo otra persona a su ruego, en presencia del encargado de servicio que hará constar tal circunstancia con su firma.


ARTÍCULO 83.- El cobro de los servicios que se prestaren en base a ordenes oficiales, deberá ser gestionado por las prestatarias ante la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y/o reparticiones equivalentes de las distintas Secretarías de Estado que integran el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención de la Repartición que haya hecho uso de los servicios.


ARTÍCULO 84.- La Dirección Provincial del Transporte suministrará a las distintas Reparticiones a efectos de la confrontación que corresponda copia de las tarifas que haya aprobado para los servicios bajo su control.


FLOTA


ARTÍCULO 85.- Todas las embarcaciones que se desean habilitar para cumplir servicios de transporte fluvial de pasajeros deberán hallarse inscriptas en la matrícula nacional, reunir las condiciones de seguridad y poseer los certificados que de acuerdo a las normas que rigen a la materia, se exigen para poder navegar.

A fin de comprobar que se han cumplido los requisitos precedentemente enunciados, se exigirán los certificados que, al efecto, otorga la Prefectura Naval Argentina.

La inscripción en la matrícula nacional deberá constar a nombre la persona física o jurídica que sea adjudicataria de un servicio de transporte fluvial de pasajeros.

Las embarcaciones a que se refiere este artículo deberán mantener sus condiciones de seguridad. Su verificación se realizará mediante el régimen de inspecciones que efectúa la Prefectura Naval Argentina. Cuando la Prefectura Naval Argentina verifique que una embarcación afectada al servicio de transporte fluvial de pasajeros no reúne las condiciones de seguridad exigibles y ello implique la prohibición de navegar para dicha embarcación, comunicara lo comprobado a la Dirección Provincial del Transporte y ésta dispondrá la inmediata desafectación de la embarcación. Subsanadas las causas que originaran la prohibición de navegar, la Prefectura comunicará a la Dirección y ésta procederá a la reincorporación de la embarcación al servicio a que estaba afectada.


ARTÍCULO 86.- Las embarcaciones que realicen servicios de transporte fluvial de pasajeros deberán poseer Libro de rol u hoja de tripulación de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la materia.


HABILITACIÓN


ARTÍCULO 87.- Cumplidas las exigencias del artículo 85, las embarcaciones que se afecten a los servicios a que se refiere este reglamento, serán autorizadas por la Dirección Provincial del Transporte la que otorgará un certificado habilitante para el servicio a cumplir que deberá ser exhibido en la embarcación habilitada.


RENOVACIONES


ARTÍCULO 88.- El reemplazo de las embarcaciones autorizadas a realizar el servicio aludido en este reglamento, propenderá a mejorar la flota y será dispuesto por la Dirección Provincial del Transporte previo verificar que dichas embarcaciones cumplan las exigencias del artículo 86, y siempre que la unidad o unidades a reemplazar se encuentren en inferioridad de condiciones con respecto a las demás que integran la flota, hayan cumplido el máximo de su vida útil o su explotación resulte antieconómica.


AUMENTO DE FLOTA


ARTÍCULO 89.- La Dirección Provincial del Transporte no autorizará afectaciones al servicio en calidad de aumento de flota mientras permanezcan en servicio unidades que impongan su reemplazo o no contemplen las necesidades del usuario.


BAJA DE UNIDADES


ARTÍCULO 90.- La baja definitiva de embarcaciones afectadas al servicio será dispuesta por la Dirección Provincial del Transporte a solicitud de los responsables de la explotación, siempre que no resulten resentidas las necesidades del servicio y sólo cuando la disminución de la cantidad de pasajeros lo justifique. Si la baja afectara el número mínimo de embarcaciones previsto en los respectivos convenios, resolverá el Poder Ejecutivo.

Cuando la Prefectura Naval Argentina considere que una embarcación se halla en condiciones de innavegabilidad absoluta y, en consecuencia disponga la prohibición de navegar de esa embarcación, lo comunicará a la Dirección Provincial del Transporte y ésta intimará al transportista para que en un término perentorio incorpore otra embarcación en su reemplazo.

 

REEMPLAZOS TRANSITORIOS


ARTÍCULO 91.- Los responsables de la explotación de servicios de líneas, podrán afectar a los mismos con carácter de emergencia embarcaciones de otros servicios de línea, cuando por desperfectos mecánicos no puedan asegurar la prestación regular.

Si ello no fuere posible podrán fletar embarcaciones autorizadas para la explotación de servicios de excursión, contratados o escolares que reúnan las características de las afectadas de los servicios de líneas.


SEGUROS


ARTÍCULO 92.- Las empresas contratarán en entidades aseguradoras de reconocida solvencia, los siguientes seguros:

1)      Sobre las personas y bienes transportados.

2)      Sobre el personal.

3)      Sobre los vehículos, instalaciones y elementos afectados a la explotación.

4)      Sobre la responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y cosas de terceros.

Los seguros indicados deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la materia.


ARTÍCULO 93.- Cuando el seguro sobre las personas transportadas se realice bajo el sistema denominado flotante, las primas no podrán incidir sobre el pasajero como cuota adicional de la tarifa aprobada para el servicio.


ARTÍCULO 94.- La constitución de los seguros deberá acreditarse ante la Dirección Provincial del Transporte mediante la presentación de las Pólizas respectivas, las que determinarán fecha de iniciación y vencimiento del contrato. Las entidades aseguradoras no podrán alterar, modificar o anular los mismos sin previa comunicación a la Dirección Provincial del Transporte, con no menos de quince (15) días de anticipación.


ARTÍCULO 95.- Las empresas no podrán contratar sus seguros en entidades que no se hubieren inscripto previamente en la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ARTÍCULO 96.- Las compañías de seguros deberán solicitar su inscripción ante el Registro que al efecto llevará la Dirección Provincial del Transporte, presentando un certificado expedido por autoridad competente que acredite encontrarse habilitada y un modelo de las distintas pólizas que emitan.


ARTÍCULO 97.- La Dirección Provincial del Transporte llevará un Registro Especial de las Pólizas de Seguro, en las que se consignará el titular del permiso, Compañía Aseguradora, número de Póliza, riesgo que cubre la misma y fecha de vencimiento.


ARTÍCULO 98.- Antes de los quince (15) días del vencimiento de la contratación de los seguros, los transportistas deberán acreditar la renovación de los mismos.


ARTÍCULO 99.- La obligación de constituir los seguros a que refiere este capítulo rige para todos los servicios comprendidos en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.


DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO, INUNDACIÓN Y SALVAMENTO


ARTÍCULO 100.- “Las embarcaciones destinadas al servicio de transporte fluvial de pasajeros, deberán poseer los dispositivos de lucha contra incendio, inundación y salvamento que disponga la Prefectura Naval Argentina, de acuerdo a las características de cada embarcación y cantidad de pasajeros que pueda transportar”.

 

ELEMENTOS DE RESPETO, FONDEO Y AMARRE


ARTÍCULO 101.- “Las embarcaciones destinadas al servicio de transporte fluvial de pasajeros, deberán poseer los elementos de respeto, fondeo y amarre que establezca la Prefectura Naval Argentina, de acuerdo a las características de cada embarcación”.


NAVEGACIÓN


ARTÍCULO 102.- “Las embarcaciones que cumplan el servicio de transporte fluvial de pasajeros, en aguas de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, deberán cumplir las disposiciones sobre navegación establecidas en el Título 3, Capítulo I del REGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), Decreto Nacional Nº 6353/958 y Ordenanzas Marítimas que fueren aplicables”.


EQUIPAJES


ARTÍCULO 103.- “Cada pasajero tendrá derecho a llevar sin cargo, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso no exceda el total de quince (15) kilogramos, pudiendo permitirse hasta un máximo de treinta (30) kilogramos abonando por la diferencia el flete que corresponda.

Las empresas podrán negarse a transportar equipaje o bultos de excesivo volumen o elementos que puedan afectar la higiene o deteriorar la embarcación.

Si la capacidad de carga total de la embarcación, pasajeros más equipaje, se viera superada en peso o volumen estipuladas, el responsable de la explotación adoptará la medida conducente para que en próximo servicio el pasajero recepcione en destino su equipaje”.


ARTÍCULO 104.- En los puertos habilitados para el embarque de pasajeros las empresas deberán contar con los elementos necesarios para las tareas de clasificación y peso del equipaje.


ARTÍCULO 105.- Cuando el pasajero se embarque en lugares en los cuales las empresas no poseen los elementos a que refiere el artículo anterior, éstas aceptarán en forma condicional y sujeta a ratificación en el punto de desembarque, si así lo considera necesario, el peso declarado por aquél en el momento del desembarco.


ARTÍCULO 106.- En los casos de averías o extravíos de los equipajes, el pasajero hará la reclamación correspondiente ante el patrón de la embarcación o personal responsable de la explotación, dejando constancia de lo ocurrido en el libro de quejas, para las averiguaciones y trámite ulterior a que hubiere lugar.


ARTÍCULO 107.- En los casos que el pasajero lleve exceso de equipaje se le entregará en puerto o lugar de embarque una guía identificatoria del mismo.


ARTÍCULO 108.- Los equipajes serán retirados por el pasajero en el mismo acto de su desembarco. Si así no lo hiciera y ello ocurriera en el lugar donde la empresa no posee depósito, deberá ésta conducirlo hasta su puerto de asiento, cobrando el correspondiente flete.

El retiro de los bultos deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de llegados a destino, pasado este plazo pagarán almacenaje de acuerdo a tarifa.


ARTÍCULO 109.- La responsabilidad por pérdidas y avería del equipaje estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)      Las empresas no responderán por ningún bulto que los pasajeros lleven consigo en el interior de la embarcación, salvo prueba de culpa directa de aquellas o de su personal. Tampoco responderá por joyas, dinero, documentos u objetos de valor que contuviera el equipaje si no se les ha declarado especial y determinadamente.

b)      Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización de hasta un valor equivalente a 100 boletos mínimos.

c)      Si el valor del equipaje, hubiere sido declarado, la empresa deberá reconocer una indemnización equivalente al mismo.

d)     El equipaje reclamado por el pasajero y no entregado por la empresa dentro del plazo de cinco (5) días de efectuado el mismo, se considerará perdido, debiendo ésta pagar de inmediato la indemnización que corresponda, salvo caso de fuerza mayor o que la pérdida se hubiere producido por culpa del pasajero.

e)      En casos de avería, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta una suma que no excederá las indemnizaciones establecidas en los apartados que antecede.


ARTÍCULO 110.- Las empresas están obligadas a transportar el equipaje de los pasajeros con las limitaciones a que refiere el artículo 103.


ARTÍCULO 111.- Los animales domésticos que no constituyan peligro ni molestia para el pasaje, podrán ser transportados con los recaudos de seguridad correspondiente como equipaje y en los lugares destinados al equipaje. Asimismo se autoriza el transporte de herramientas manuales de trabajo o enseres de uso personal que por su poco volumen y cantidad no afecte la seguridad ni molesten a los pasajeros, ni dañen la embarcación.


REGIMEN CONTABLE


ARTÍCULO 112.- Las empresas deberán llevar su contabilidad al día, de acuerdo con las normas determinadas por el Código de Comercio.


ARTÍCULO 113.- La Dirección Provincial del Transporte determinará las planillas discriminativas que resulten de necesidad para la fiscalización de los servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.


ARTÍCULO 114.- Las empresas deberán presentar anualmente a la Dirección Provincial del Transporte, dentro de los ciento ochenta (180) días de cerrado el ejercicio, El Balance General, Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias y el Inventario General discriminado de su patrimonio.


ARTÍCULO 115.- Cualesquiera fuera el tipo de sociedad que adopten las empresas deberán ingresar diariamente el total de sus recaudaciones.


ARTÍCULO 116.- Es obligación de las empresas conservar en perfecto orden y buen estado los libros, elementos y documento de contabilidad, que deberán exhibir a las autoridades de la Dirección Provincial del Transporte cuantas veces les sea exigido.

Toda la documentación deberá ser archivada por orden cronológico debiendo adoptar las empresas sistemas de ordenamientos que permitan la fácil ubicación de los comprobantes, discriminados por unidad cuando se relacionen con las embarcaciones.


ARTÍCULO 117.- Los estados contables serán certificados por un Contador matriculado en los respectivos Consejos Profesionales.


ARTÍCULO 118.- Para los servicios que se consideren comprendidos en el régimen atenuado determinado por el artículo 25 de la presente, el sistema contable establecido en este capítulo podrá ser simplificado en proporción directa por la importancia operativa de los mismos, pudiéndose llegar hasta la sola exigencia de registrar discriminadamente las recaudaciones y gastos de explotación.


ARTÍCULO 119.- Quedan excluidos de las obligaciones contenidas en estos capítulos los servicios privados.

Asimismo, regirá dicha exclusión para los servicios de excursión contratados y marginales, mientras a criterio de la Dirección Provincial del Transporte pueda dispensarse su exigencia.


ARTÍCULO 120.- Sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en este capítulo, la Dirección Provincial del Transporte determinará el sistema complementario que regirá para la fiscalización y percepción de los aportes que deban realizar las empresas.


PUBLICIDAD


ARTÍCULO 121.- La publicidad en las embarcaciones de transporte de pasajeros a que refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, se ajustará a las normas de este capítulo.

 
ARTÍCULO 122.- Las empresas de transporte podrán convenir directamente con los interesados el uso de las embarcaciones para ejercer la propaganda. Dichos convenios deberán registrarse en la citada Dirección.


ARTÍCULO 123.- La publicidad podrá realizarse, indistintamente en el interior y exterior de las embarcaciones en las siguientes condiciones:

1)      La ubicación de los elementos de publicidad no deberá obstruir la visibilidad de la timonera, ni afectar la estabilidad de la embarcación.

2)      Los avisos o “afiches” deberán ser sometidos a la aprobación previa de la Dirección Provincial del Transporte; serán colocados en marcos de material corrientes o placas, a fin de que cuando fuere necesario cambiarlos no se afecte el revestimiento interior de la embarcación; estarán recubiertos, asimismo, de una lámina transparente de resguardo.

3)      No se aceptarán textos emotivos que puedan afectar el buen gusto y pudor.

4)      No se permitirá la colocación de avisos o afiches en ventanillas, parabrisas, puertas o en cualquier otro lugar que pueda afectar la visibilidad de los ocupantes, como tampoco en forma que obstaculice, dificulte o confunda la documentación o inscripciones reglamentarias de las embarcaciones. En el exterior sólo se permitirá sobre los toldillos.


ARTÍCULO 124.- Las empresas deberán cuidar que los carteles se conserven en buenas condiciones, siendo directamente responsables ante la Dirección Provincial del Transporte por cualquier infracción a las normas del presente capítulo.


ARTÍCULO 125.- El producido de la explotación de la propaganda deberá figurar claramente como ingresos en la contabilidad de las empresas.


TRANSFERENCIAS


ARTÍCULO 126.- La negociación, cesión o transferencia de la titularidad de los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, podrá ser autorizada solamente para los servicios adjudicados mediante convenios y bajo ningún concepto los prestatarios podrán subrogar sus derechos y obligaciones antes del respectivo decreto autorizante del Poder Ejecutivo bajo pena de caducidad.

Podrá permitirse, asimismo, la fusión de servicios, cuando existan razones de coordinación, combinación o economía del transporte que los justifique, así como los convenios previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.

Los servicios provisionales de turismo, con vigencia temporaria, excursión, escolares, así como los contratados y  marginales, no podrán negociarse, cederse, transferirse o fusionarse y cualquier acto o hecho que altere esta norma será causa suficiente para la cancelación de las autorizaciones de prestación.

 

CORRESPONDENCIA

 

ARTÍCULO 127.- Las empresas serán responsables del cuidado y entrega en término de la correspondencia postal que le sea encomendada para su transporte, cuando no vaya acompañada del empleado de correo encargado de su custodia.

 

UNIFORME

 

ARTÍCULO 128.- Las empresas deberán proveer de uniforme a todo su personal los que deberán ajustarse a las siguientes características:

  1. Patrones y marineros:

a)      Invierno: Saco, chaquetilla o campera con camisa y corbata.

b)      Camisa sport con corbata (verano).

En ambos casos deberá adosarse una tarjeta identificatoria de la empresa y nombre y apellido del patrón o marinero.

 

ARTÍCULO 129.- Todas las prendas que componen el uniforme serán de colores sobrios y lisos, de igual tonalidad para cada clase de prenda.

Las empresas velarán para que la vestimenta de su personal se mantenga en perfectas condiciones de aseo y conservación y se haga uso correcto de las mismas. 

 

ARTÍCULO 130.- Las disposiciones de los artículos 128 y 129 serán también de aplicación para los servicios de excursión, taxi, escolares y contratados. 

 

PLANILLAS

 

ARTÍCULO 131.- Las prestatarias de servicios deberán llevar planillas de control de cabecera con la discriminación completa de los servicios cumplidos.

 

ARTÍCULO 132.- Todas las empresas entregan a cada patrón o marinero la planilla de servicio; que contendrá: fecha, denominación de la embarcación, identificación del patrón y marinero, cargo y movimiento de boletos y recaudación. Estas planillas serán conservadas por las empresas, como parte integrante de la documentación contable. Se exceptúan de esta obligación los servicios de excursión, escolares, contratados y privados.

 

ACCIDENTES

 

ARTÍCULO 133.- Las empresas deberán remitir a la Dirección Provincial del Transporte una relación escrita de los accidentes que ocurran durante el servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidos.  

Exceptúanse de esta obligación los servicios privados.

 

ARTÍCULO 134.- Cuando Prefectura Naval Argentina labre actuaciones originadas en acaecimientos de navegación o por infracción al régimen de faltas y contravenciones, en la que sean parte las embarcaciones que realicen el servicio de transporte fluvial de pasajeros o los tripulantes de las mismas, se comunicará a la Dirección Provincial del Transporte.

 

CREDENCIALES Y PASES LIBRES

 

ARTÍCULO 135.- La empresas están obligadas a reconocer las credenciales que en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, otorgue a la Dirección Provincial del Transporte a sus propios funcionarios e inspectores y legisladores provinciales.

 

ARTÍCULO 136.- Las empresas están obligadas a entregar a la Dirección Provincial del Transporte sin cargo y por cada línea la siguiente cantidad de pases impersonales:

Líneas que su flota supere 15 embarcaciones; 15 pases

Línea que su flota sea de más de 5 embarcaciones y hasta 15; 8 pases

Líneas que su flota no supere 5 embarcaciones; 5 pases

Estos pases libres deberán renovarse dentro del primer mes de cada año, manteniendo su vigencia hasta su renovación.

Esta obligación no rige para los servicios especializados.  

 

PRESTACIONES

 

ARTÍCULO 137.- Los concesionarios, los prestatarios, sus representantes legales y responsables administrativos, técnicos y contables están obligados a concurrir a todas las citaciones que le formule la Dirección Provincial del Transporte. 

 

VIAJES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 138.- Las empresas de servicios de líneas que deseen realizar viajes ocasionales de excursión con embarcaciones afectadas a la flota autorizada para la explotación, deberán obtener previamente el correspondiente permiso que otorgará la Dirección Provincial del Transporte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que no resulte afectada la normal prestación de sus servicios ordinarios.

Que no se afecten servicios existentes en la zona.

 

POLICÍA DEL TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 139.- La inspección y fiscalización de los servicios de transporte de pasajeros por agua en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por la Dirección Provincial del Transporte, por intermedio de sus dependencias específicas, sin perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros organismos provinciales, municipales y nacionales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.

Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte a celebrar un convenio con Prefectura Naval Argentina, para el logro de la colaboración necesaria para cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, la presente reglamentación y todas aquellas que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de las embarcaciones, la habilitación del personal embarcado y la seguridad de los pasajeros a transportar.

 

RÉGIMEN DE FALTAS

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 140.- Las normas del presente capítulo se aplicarán a las faltas previstas en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, en la presente reglamentación y disposiciones reglamentarias que se dicten.

 

ARTÍCULO 141.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación no serán aplicables a las faltas mencionadas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 142.- Serán considerados reincidentes a los efectos de esta reglamentación:

1-      Las empresas o personas de existencia ideal que habiendo sido sancionadas por una falta, incurran en otra idéntica a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.

2-      Las personas de existencia real que, habiendo sido sancionado por una falta incurran en otra idéntica dentro del término de UN (1) año, a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.

 

ARTÍCULO 143.- Cuando se tratare de faltas de las que resulten responsables directos las personas de existencia visibles, la acción y la pena se extinguen por la muerte del infractor o condenado y por la prescripción.

La acción se prescribe al año de cometida la falta.

La sanción, excepto la inhabilitación, se prescribe al año de dictada la resolución definitiva.

La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del proceso.

 

ARTÍCULO 144.- Las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, esta reglamentación y disposiciones complementarias son:

1-      Llamado de atención

2-      Apercibimiento

3-      Multas

4-      Inhabilitación temporaria o definitiva

5-      Caducidad de las autorizaciones de prestación de servicio

6-      Rescisión de convenio

 

ARTÍCULO 145.- La sanción de inhabilitación, temporaria o definitiva, equivale y corresponde, a los efectos de esta reglamentación, a la denominada en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, como “suspensión” y/o exclusión del respectivo registro y caducidad de su licencia, será de aplicación a los actos y hechos referentes a servicios, como asimismo a otros previstos en el presente artículo y en los siguientes casos:

1)      A servicios autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.

2)      A servicios prestados sin autorización emanada de autoridad competente para otorgarla.

3)      A embarcaciones afectadas, legal o ilegalmente, a servicios regidos por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.

4)      A personas legal o ilegalmente afectada a cualquier título, a las actividades vinculadas a la prestación y/o explotación de los servicios.

5)      A personas, empresas o entidades, que ejerzan otras actividades previstas en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y la presente reglamentación, sin ajustarse al cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 146.- Si las infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las multas que correspondan a cada una de ellas, acumulándose cuando proceda la aplicación de esta especie de sanción.

 

ARTÍCULO 147.- La sanción de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de autorización de prestación de servicio otorgada por el Poder Ejecutivo y rescisión de convenio, podrá aplicarse como principales o accesorias y conjuntamente con la sanción de multa.

 

ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE FALTA

 

ARTÍCULO 148.- La administración de la Justicia de Falta estará a cargo de los siguientes funcionarios u organismos, con arreglo a la competencia establecida en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, y a la delegada por el presente:

1)      El Director Provincial del Transporte, Director Transporte de Pasajeros o Subdirector, conocerán en las sanciones de llamado de atención, apercibimiento, multas e inhabilitación temporaria o definitiva.

La Dirección Provincial del Transporte podrá delegar la facultad de conocer en sanciones de llamado de atención, apercibimiento y multas en organismos específicos de su dependencia.

2)      El Poder Ejecutivo conocerá en rescisión de convenios, caducidad de autorizaciones por él acordadas y en el recurso jerárquico previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, que se interponga contra las resoluciones que impongan sanciones previstas en el presente.

Al respecto será aplicable el régimen recursivo establecido en el Decreto- Ley nº 7647/70.

 

PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 149.- La acción puede se promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita formulada ante la autoridad competente, hace plena fe, salvo prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 150.- En todos los casos, salvo disposición expresa en contrario, se redactará un acta conforme al artículo 151 que, firmada por el funcionario que haya prevenido en los mismos y por los interesados -si así lo requieren o pidieren- será elevada directamente a la autoridad de aplicación a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labradas, poniendo a su disposición los elementos comprobatorios de la falta, si los hubiere y fuera procedente.

 

ARTÍCULO 151.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará un acta por triplicado en formularios especiales que a ese fin proveerá la autoridad competente o, en su defecto, en hojas corrientes con idéntico detalle que aquellos, que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

  1. El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible.

  2. La naturaleza y circunstancias del mismo.

  3. El nombre y domicilio del imputado.

  4. El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho.

  5. La disposición legal presuntivamente infringida.

  6. El nombre y cargo del o de los funcionarios intervinientes.

 

Al original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior, el duplicado será entregado o remitido al gerente o representante de la empresa prestataria del servicio o responsable directo de la falta.

En todos los casos los formularios serán intervenidos o autorizados por la Dirección Provincial del Transporte, salvo excepción expresamente determinada por esta.

 

ARTÍCULO 152.- Recibida por la Autoridad de Aplicación el acta de infracción, procederá a notificar al imputado los antecedentes contenidos en la misma a los efectos de que haga uso del derecho y alegar y probar lo que estime conveniente dentro del plazo perentorio de diez (10) días de notificado.

 

ARTÍCULO 153.- Cuando la falta surja o conste en actuaciones administrativas, a la causa se le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 154.- La Dirección Provincial del Transporte podrá disponer en los casos que lo estime conveniente, o como norma de carácter general, que el procedimiento de notificación de la infracción sea realizado directamente por la autoridad de comprobación.

La notificación se hará al conductor o representante de la empresa prestataria y/o a quien resulte responsable director de la infracción, haciéndosela firmar para constancia.

 

ARTÍCULO 155.- La Autoridad de Aplicación podrá, para mejor proveer, dictar las medidas pertinentes para esclarecer los hechos.

Instruida la causa o vencido el término de prueba, quedará concluida para definitiva y procederá a dictar resolución.

 

ARTÍCULO 156.- La falta se tendrá plenamente probada en los términos del artículo 150 “in fine”.

 

ARTÍCULO 157.- La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación deberá contener:

1-      Lugar y fecha en que dicte.

2-      Nombre de la Empresa y/o apellido y demás datos personales del acusado.

3-      Análisis sintético de las constancias de autos y elementos de prueba.

4-      Concurrencia en su caso de circunstancias, atenuantes o agravantes o eximentes de punibilidad.

5-      Cita de las disposiciones legales aplicables al caso.

6-      Fallo, condenando o absolviendo al acusado por la falta que se le imputa.

7-      Firma de la autoridad que la hubiere dictado.

 

ARTÍCULO 158.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, por carta certificada con aviso de retorno o por despacho telegráfico. Las notificaciones por cédula o por despacho telegráfico se harán por intermedio de la autoridad policial del lugar del domicilio de los imputados, solicitándose la notificación de auto o providencia dictada. Las notificaciones por cédula podrán hacerse asimismo por intermedio del personal de la Dirección Provincial del Transporte.

Los recursos previstos en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros se otorgarán contra las resoluciones definitivas con arreglo a lo establecido en el artículo 148. En los casos que corresponde, el recurso deberá interponerse ante la autoridad que hubiere dictado la resolución, dentro del término perentorio de diez (10) días, acompañando el escrito de expresión de agravios.

 

ARTÍCULO 159.- En caso que la resolución imponga sanción de inhabilitación el recurso de apelación se otorgará con efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 160.- La autoridad que entienda los recursos dictará resolución por simple decreto, pudiendo dictar medidas para mejor proveer.

 

ARTÍCULO 161.- Los escritos de formulación de descargo o de interposición de recursos podrán remitirse por carta certificada, en cuyo caso se tomará con fecha de presentación e interposición, la que conste en el sello fechador de la oficina de Correos remitente.

 

ARTÍCULO 162.- Consentida o ejecutoriada la resolución que disponga la aplicación de multas, el infractor deberá abonarla dentro del término de diez (10) días, a contar de la fecha de notificada.

Si no abonare la multa en el plazo preestablecido se iniciarán las acciones para perseguir el cobro por la vía de apremio por intermedio de la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 163.- La sanciones de llamado de atención y apercibimiento serán aplicadas mediante simple información sumaria.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 164.- La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho contravencional deberá disponer el cese inmediato de sus efectos adoptando las medidas pertinentes.

En casos excepcionales, y cuando no mediaren razones de interés público o de seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.

Los Plazos se fijarán, salvo disposiciones en contrario entre uno (1) y sesenta (60) días corridos, pudiendo ser reducidos o prorrogados a juicio exclusivo de la Dirección Provincial del Transporte.

Toda petición de prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo.

 

ARTÍCULO 165.- En caso de reincidencia y cuando por resolución condenatoria se hubiere impuesto el máximo del monto de la multa prevista en esta reglamentación para la falta de que se trate, podrá aumentarse el doble pero sin exceder el máximo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros para esta especie de sanción.

 

ARTÍCULO 166.- El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cuenta “Tesorería General de la Provincia” orden Contador y Tesorero General.

 

FALTAS Y SANCIONES

 

VALORES AJUSTADOS A LA LEY Nº 10456

 

SERVICIOS:

 

ARTÍCULO 167.- Por realizar servicios sin autorización, multa de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos y paralización.

 

ARTÍCULO 168.- Por realizar tráfico no autorizados, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a doce mil quinientos (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 169.- Por extensiones, reducciones, ramificaciones, desdoblamientos o modificaciones de recorrido sin autorización, multas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 170.- Por no realizar el servicio ajustado al régimen para el cual fue autorizado, aún en forma irregular y ocasional, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 171.- Por interrupciones injustificadas de servicios multas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 172.- Por no comunicar interrupciones justificadas de servicios multas de  DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 173.- Por no proveer de medios o pasajes a los usuarios en casos de interrupciones o demoras de los servicios o no hacerse cargo de los gastos de alojamiento y/o reintegrar el importe de los pasajes cuando correspondiere, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 174.- Por no comunicar a la Dirección Provincial del Transporte, dentro del plazo establecido, cualquier causa extraordinaria fuera de su control, que imposibilite la continuidad y regularidad del servicio, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 175.- Por no poner a disposición de la Dirección Provincial del Transporte el parque, facilidades y demás bienes afectados a la prestación en caso de imposibilidad de asegurar la regularidad y continuidad del servicio,  multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 176.- Por no disponer del personal necesario para garantizar la eficiencia de los servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 177.- Por no reunir las condiciones de higiene, comodidad y reputación los locales determinados para paradas periódicas de los servicios, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 178.- Por no suministrar a la Dirección Provincial del Transporte o Autoridades de Fiscalización competente, datos e informes que le sean requeridos en ejercicio de sus funciones, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 179.- Por no designar o mantener integrada la comisión responsable de la prestación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 180.- Por no designar o carecer de técnico responsable de la explotación o técnico contable, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 181.- Por negarse a hacer uso de estaciones centralizadoras de servicios públicos, estando obligada a ello, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 182.- Por no mantener la integridad de los depósitos de garantía en forma reglamentaria, multa de QUINIENTOS (500) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 183.- Por subcontratar la operación individual de unidades, sin previa autorización de la Dirección Provincial del Transporte, multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 184.- Por modificar las empresas su constitución social o transferir parcialmente su parque sin autorización, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 185.- Por no remitir a la Dirección Provincial del Transporte dentro del plazo establecido, una relación escrita de los accidentes en que intervengan embarcaciones de la empresa, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 186.- Por contratar servicios con agencias de viajes o empresas sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 187.- Por no llevar el conductor de los vehículos de servicios de excursión la planilla con la identidad de los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 188.- Por realizar viajes ocasionales de excursión con vehículos de servicios sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 189.- Por no concurrir a las citaciones emanadas de la Dirección Provincial del Transporte, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 190.- Por no expedir en los servicios de excursión boletos para el viaje completo, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 191.- Por no cumplir medidas y disposiciones emanadas de las autoridades de la Dirección Provincial del Transporte u otras debidamente acreditadas para la fiscalización de los servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

TARIFAS

 

ARTÍCULO 192.- Por cobrar tarifas no autorizadas, multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 193.- Por no anunciar al público las tarifas aprobadas y/o sus modificaciones con  la anticipación correspondiente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 194.- Por expedir boletos no autorizados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 195.- Por no tener a la vista, en los lugares que corresponda y para ilustración del público las tarifas autorizadas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 196.- Por establecer sistema de reservas previa de pasajes sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 197.- Por acordar preferencia de turno o tarifa sin autorización, multa de  QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 198.- Por no entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios que acrediten en pago del pasaje, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 199.- Por no devolver el OCHENTA (80%) del pasaje cuando el interesado se presente, con la debida anticipación desistiendo el viaje, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 200.- Por cobrar pasajes a menores de cinco (5) años, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL QUINIENTOS (1.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 201.- Por no aceptar órdenes de pasajes oficiales expedida por la Administración Pública, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

HORARIOS

 

ARTÍCULO 202.- Por incumplimiento de horarios aprobados; fraccionamientos de servicios, horarios, salidas adelantadas o atrasadas en los servicios de horarios “Generales” o reducción del promedio de servicios horarios básico en servicios de “frecuencia”, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 203.- Por violar las condiciones especiales determinadas para los servicios suplementarios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 204.- Por no comunicar al público en las formas reglamentarias las modificaciones de horarios aprobados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 205.- Por no tener a la vista en los lugares que corresponda para ilustración del público, los horarios aprobados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

EMBARCACIONES

 

ARTÍCULO 206.- Por afectar a los servicios embarcaciones no autorizadas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 207.- Por retirar embarcaciones de los servicios en forma definitiva sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 208.- Por retirar embarcaciones de los servicios en forma transitoria, sin causa justificada o sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 209.- Por destinar embarcaciones a actividades ajenas a la explotación, multa  de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 210.- Por no tener en condiciones de prestar servicios el 80% como mínimo de la flota autorizada, en los servicios con más de cuatro (4) unidades o tres (3) y dos (2) embarcaciones en servicios de cuatro y tres embarcaciones respectivamente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 211.- Por afectar en los casos permitidos embarcaciones de otras líneas o en servicios especializados, sin la comunicación correspondiente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 212.- Por alterar las inscripciones de identificación del servicio en las embarcaciones, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 213.- Por no integrar o reincorporar embarcaciones en los plazos que se establecen, multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 214.- Por guardar embarcaciones fuera del territorio provincial sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 215.- Por abastecerse de combustible y lubricantes fuera de la jurisdicción provincial, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 216.- Por no consumir combustible y lubricante de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, o negarse a exhibir los comprobantes que acrediten el cumplimiento de la obligación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 217.- Por cargar combustible en las embarcaciones cargados con pasajeros, multa de  QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 218.- Por no llevar recipiente con agua potable, refrigerada en épocas estivales y vasos higiénicos, en los servicios que se hubiere determinado esta obligación, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 219.- Por no llevar la planilla de control (Habilitación, desinfección, inspecciones técnicas), multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 220.- Por no llevar un plano con el itinerario del servicio, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 221.- Por llevar carteles distintivos o avisos no autorizados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 222.- Por falta de higiene en los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 223.- Por no desinfectar los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 224.- Por no disponer de los elementos necesarios para la desinfección o no reunir los mismos las condiciones exigidas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 225.- Por no facilitar muestra de desinfectante para su análisis, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 226.- Por permitir fumar a los pasajeros en los servicios a zonas en que está prohibido o cuando exista oposición de los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 227.- Por fumar el conductor, inspector o guarda, cuando exista prohibición, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 228.- Por colocar aparatados e instalaciones de radiofonía en las embarcaciones sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 229.- Por uso inadecuado o inconveniente de los aparatos de radiofonía autorizado, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 230.- Por no respetar las disposiciones sobre capacidad máxima de pasajeros transportables, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos, por embarcación.

 

ARTÍCULO 231.- Por no llevar planilla de control de cabecera o no entregar a los tripulantes planillas de servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 232.- Por no tener los libros de quejas en los lugares determinados, por no solicitar su renovación por deterioro, desmembramiento o adulteración; por extravío o sustracción, no probada fehacientemente, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 233.- Por negarse o dificultar la entrega del libro de quejas a los pasajeros o autoridades de fiscalización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 234.- Por no remitir a la Dirección Provincial del Transporte la hoja duplicada del Libro de Quejas con las observaciones formuladas dentro del plazo establecido, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

SEGUROS

 

ARTÍCULO 235.- Por no renovar las Pólizas de Seguros dentro del plazo reglamentario u omitir cualquiera de los riesgos que deban cubrirse obligatoriamente, multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

EQUIPAJES

 

ARTÍCULO 236.- Por no aceptar el transporte sin cargo del equipaje cuando corresponda, sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 237.- Por no entregar contraseña por cada bulto y/o equipaje recibo adicional cuando se hubiere cobrado flete por exceso o no conservar la empresa el duplicado de dicho recibo, multa  de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 238.- Por demorar la entrega de los equipajes, sin causa justificada o cobrar tarifas indebidas en concepto de estadías u otros motivos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 239.- Por no disponer de lonas u otros elementos de resguardo de los equipajes cuando estos se transporten sobre el techo de los vehículos, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 240.- Por no abonar la indemnización correspondiente por pérdida o avería de los equipajes, cuando estuviere probada su responsabilidad, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 241.- Por abrir equipajes o bultos sin causa justificada, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 242.- Por no cumplir con las disposiciones referente a rezagos de objetos olvidados, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 243.- Por no hacer conocer al público, mediante los carteles respectivos las disposiciones sobre equipajes, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 244.- Por realizar transportes de encomiendas sin autorización, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 245.- Por transportar bultos o encomiendas en forma que incomoden a los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 246.- Por transportar animales vivos o elementos y objetos que importen peligro o incomodidad a los pasajeros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

REGIMEN CONTABLE

 

ARTÍCULO 247.- Por no llevar la contabilidad de acuerdo a las normas del Código de Comercio y a las complementarias de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y de la presente Reglamentación y de las que dicten en el futuro, multa de QUINIENTOS (500) a DOCE MIL QUINIENTOS (12.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 248.- Por no tener rubricados los libros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 249.- Por no conservar en perfecto orden y estado los libros, elementos y documentación de contabilidad; no archivar las documentaciones por orden cronológico y en forma que faciliten su inspección, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINIENTOS (500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 250.- Por no remitir en término; Balance General, Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias o Inventario General Discriminativo, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 251.- Por no ingresar diariamente las recaudaciones, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 252.- Por negar o dificultar la inspección de los libros y documentos de contabilidad, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 253.- Por proporcionar estados contables que no se ajusten a las constancias de los libros, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) boletos mínimos.

 

DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 254.- Por no guardar el personal consideración y respeto con el público y funcionarios fiscalizadores de los servicios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 255.- Por conversar los conductores fuera de lo necesario para la correcta atención de sus funciones, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 256.- Por no permitir el ascenso de pasajeros existiendo capacidad en la embarcación, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 257.- Por negarse a transportar gratuitamente a un empleado de policía uniformado o de ENCOTEL, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250).

 

UNIFORMES

 

ARTÍCULO 258.- Por no proveer de uniforme al personal o no adecuarse al tipo o características reglamentarias, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 259.- Por permitir el uso de uniformes en precarias condiciones de aseo y conservación, o utilizarlo incorrectamente el personal, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 260.- Por permitir prestar servicios a personal sin uniforme, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) boletos mínimos.

 

CORRESPONDENCIA


ARTÍCULO 261.- Por negarse a transportar, cuando procediere, la correspondencia y al empleado del correo, encargado de su custodia, multa de QUINIENTOS (500) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 262.- Por falta de cuidado o entrega en término de la correspondencia cuando no fuera acompañada por el empleado del correo, multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

CREDENCIALES Y PASES

 

ARTÍCULO 263.- Por no reconocer las credenciales que otorgue la Dirección Provincial del Transporte o los pases libres que deban entregar a la misma las empresas, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 264.- Por no entregar a la Dirección Provincial del Transporte los pases libres que correspondan o no renovarlos dentro del plazo establecido, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 265.- Por realizar publicidad en los vehículos sin autorización, multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 266.- Por colocar  avisos o afiches sin aprobación previa de la Dirección Provincial del Transporte, hacerlo en lugares no permitidos o en forma que puedan obstaculizar, dificultar o confundir las inscripciones de la documentación reglamentaria que deban llevar las embarcaciones, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 267.- Por no mantener en buen estado de conservación los avisos o afiches publicitarios, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) boletos mínimos.

 

ARTÍCULO 268.- Por no registrar las empresas de transporte sus ingresos en concepto de explotación de la publicidad, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

 

FACULTADES CONTRAVENCIONAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

 

ARTÍCULO 269.- Facúltase a la Prefectura Naval Argentina a aplicar en las aguas jurisdiccionales a que se refiere el artículo 1º de la presente, las normas del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (R.E.G.I.N.A.V.E.) que sanciona las infracciones a dicho régimen cuando ellas se encuentren encuadradas en lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 y los que se dispongan en el Convenio que se prevee celebrar en concordancia con el artículo 139 de la presente, referidos a la seguridad de las embarcaciones, la habilitación del personal y la seguridad de los pasajeros a transportar. Asimismo, el procedimiento a aplicar será el estatuido en el Título 7 del premencionado (R.E.G.I.N.A.V.E.).