DEROGADO POR DECRETO 1533/94

 

DECRETO 1430/90

 

LA PLATA, 7 de MAYO de 1990.

 

VISTO el expediente Nº 2.900-129.329/89 del registro del Ministerio de Salud, por el que se da cuenta de la necesidad de adecuar las disposiciones del Decreto 1.007/81, a la realidad actual de los servicios que prestan las Instituciones Oficiales y las Entidades Gremiales, Mutuales y Cooperativas a los agentes estatales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que tales servicios prestados por las entidades citadas a sus afiliados se cristalizan en créditos a sola firma otorgados por comercios e instituciones, con el aval de las mismas, operatoria que permite a los agentes contribuir en forma inmediata a atender las necesidades básicas como alimentación, vestimenta, farmacia y adquisición de artículos del hogar considerados indispensables;

 

Que en tales casos y en la medida en que las operaciones de crédito realizados por los agentes se encuentren debidamente conformadas y no constituyen un procedimiento de embargo compulsivo por parte del acreedor ante un incumplimiento del deudor, sino una forma de cumplir por parte de este último, de conformidad con lo efectivamente pactado, no debería afectarse la disponibilidad de los haberes con un límite máximo sujeto a retención;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Los responsables de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Administración General, salvo en los siguientes casos:

a)      a)      Que hayan sido legalmente autorizados.

b)      b)      Que tengan carácter de reintegro, por las sumas percibidas indebidamente de la Administración, en cuyo caso los Directores de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces quedan autorizados para admitir el reintegro del capital más sus intereses, en cuotas mensuales que no superen el 20% de los haberes que percibe el agente, adicionándose sobre los saldos los intereses correspondientes, los que se aplicarán en un porcentaje igual al 50% de la tasa que tenga fijada el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los Anticipos de Sueldos a los empleados públicos, vigente a las fechas de liquidación de la suma reclamada y de cada cuota.

c)      c)      Pagos de cuotas, aportes periódicos o contribuciones, en su carácter de afiliados a Asociaciones profesionales con personería gremial, de miembros de Sociedades Mutuales o Cooperativas integradas por agentes de la Administración Provincial, así como por servicios sociales que presten dichas entidades.

d)      d)      Pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados las entidades precitadas, por compra de productos de: Alimentación, Vestimenta y Artículos del Hogar de primera necesidad.

e)      e)      Pagos en cuotas fijas por préstamos de dinero en efectivo acordado por instituciones del Estado o por las Entidades referidas en el apartado c), siempre que no supere el 20% de la remuneración del agente.

En los casos de los apartados c), d) y e) será menester el pedido de la Institución o Entidad y el consentimiento escrito del agente.

Asimismo, las entidades autorizadas a percibir importes retenidos en los casos de los apartados d) y e), bajo su exclusiva responsabilidad, deberán presentar las correspondientes facturas conformadas o documentación fehaciente que acredite el gasto realizado por el agente y su obligación al pago de las cuotas pactadas.

Los agentes que con posterioridad, decidieran retirar el consentimiento dado para el descuento por cuotas de afiliación a las Asociaciones Profesionales o Mutualistas, deberán comunicarlo por escrito a las oficinas pagadoras, a fin de que se disponga la baja de las planillas respectivas.

 

ARTICULO 2º: En las situaciones previstas en el artículo anterior con excepción de lo dispuesto en los incisos a) y b) deberá mediar autorización expresa del Poder Ejecutivo o de los señores Ministros o Secretarios General de la Gobernación o Titulares de Organismos de la Constitución u Organismos Descentralizados para efectuar descuentos, quitas o retenciones, previa intervención de la Secretaría General de la Gobernación.

 

ARTICULO 3º: Los Directores de Administración Contable deberán instrumentar los mecanismos necesarios, para llevar a cabo las retenciones en la forma establecida en este Decreto.

 

ARTICULO 4º: Las Entidades que a la vigencia del presente se encuentren autorizadas para instrumentar descuentos ante las oficinas pagadoras, deberán adecuar su documentación a las exigencias de este Decreto, sin excepción.

 

ARTICULO 5º: Derógase el  Decreto 1.007/81.

 

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.