DEROGADA POR LEY 2383
LEY 1810
ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS , ETC
CAPITULO I
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1.- La Administración de los intereses y servicios locales en la Capital y en cada uno de los Partidos en que esté dividida la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones, y serán nombrados por elección popular directa, el último domingo de Noviembre.
Cada Partido formará un Distrito Municipal.
Cuando el Partido tenga varios centros de población, cada uno de éstos formará una Sección Electoral, en la forma y condiciones establecidas para la capital, por el artículo 14 de esta Ley.
ARTICULO 2.- Cada Municipalidad se constituirá en un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
El Ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de Intendente.
Los demás miembros formarán en otro Departamento que se llamará Concejo Deliberativo.
ARTICULO 3.- La elección de la persona que haya de desempeñar el cargo de Intendente, se hará en la forma siguiente:
En los Partidos que tengan una población urbana de tres mil habitantes para arriba, será hecho por los municipales, de entre ellos, a mayoría absoluta de votos de los presentes que formen quórum legal.
En los Partidos en que la población urbana no alcance a los tres mil habitantes, el Intendente será nombrado por el Poder Ejecutivo, dentro o fuera de los electos.
En cualquiera de estos dos casos, el Intendente deberá ser ciudadano natural o con ciudadanía en ejercicio después de cuatro años.
ARTICULO 4.- El Presidente, el Vicepresidente 1º y Vice 2º del Concejo, serán nombrados por éste a mayoría absoluta de votos de los presentes que formen quórum legal.
Los Vicepresidentes podrán formar parte de las diversas comisiones en que se divide el Departamento Deliberativo.
ARTICULO 5.- Dentro de los ocho días siguientes al de la aprobación de la elección de los que deben componer la Municipalidad, el Presidente del Concejo convocará a los electos a efecto de constituirla, bastando para su instalación que se halle presente la mayoría absoluta de los miembros que deben componerla.
ARTICULO 6.- Si dentro del plazo señalado, el Presidente del Concejo no cumpliese con el deber que le impone el artículo anterior, podrá hacerla el Vicepresidente 1º o 2º, o reunirse por sí mismos los electos sin necesidad de convocatoria.
ARTICULO 7.- El Concejo nombrará los empleados de su Secretaría.
Los demás empleados de la administración municipal los nombrará el Concejo a propuesta del Intendente.
Cuando el Concejo decida no nombrar algún empleado propuesto por el Intendente, lo hará saber a éste, para que haga nueva propuesta, no pudiendo durante ese año proponer la misma persona rechazada.
Las destituciones se harán directamente por el Concejo, de los empleados nombrados por éste, sin intervención del Intendente, y solo a propuesta de éste, de los nombrados a su propuesta.
ARTICULO 8.- El período Municipal principia el 1º de Enero y termina el 31 de Diciembre.
La renovación de los miembros de la Municipalidad se hará anualmente por mitad, pero los salientes continuarán en el Ejercicio de sus puestos hasta que se haga la aprobación de la elección de los que deben sucederles.
Una vez aprobada la elección, no podrán concurrir a formar parte de la Municipalidad.
ARTICULO 9.- La mayoría absoluta de los municipales que deben componer el Concejo, forman quórum legal, para deliberar y resolver todo asunto de su competencia.
Si por inasistencia de algunos de sus miembros no fuera posible la reunión de la mayoría legal, la minoría reunida podrá compeler a los inasistentes a que concurran, ya sea empleando la fuerza pública, ya sea aplicándoles las penas establecidas por el Reglamento.
ARTICULO 10.- En el caso de notable inasistencia, el Concejo podrá declarar cesante al miembro o miembros inasistentes, por los dos tercios de votos y previa citación para que comparezcan a justificar su falta.
ARTICULO 11.- La distribución de cargos y nombramientos de Comisiones de Reglamento, se harán en la primera sesión ordinaria de cada año, siendo todos revocables en cualquier tiempo por resolución de la mayoría tomada en sesión pública convocada expresamente con ese objeto.
ARTICULO 12.- Toda vacante de miembro del Concejo Municipal, durante el año, será provista por lo restante del período municipal, tomando de la lista electoral a que el cesante pertenecía, el candidato que mayor número de votos obtuvo entre los que no fueron proclamados elegidos, siempre que los votos alcancen a la mitad del cociente electoral, por lo menos. En caso de no encontrarse ninguna persona en esas condiciones, se tomará de la lista que fue proclamada y que se halle en ese caso.
Si tampoco esto pudiera hacerse, la vacante se dejará sin llenar hasta la elección general.
Solo se convocará a nueva elección en caso de estar vacante la mitad al menos del número necesario para formar quórum.
ARTICULO 13.- Las Municipalidades se compondrán de cuatro miembros en los Distritos cuya población urbana sea de mil a tres mil habitantes; de tres mil habitantes para arriba se aumentará un miembro más por cada mil habitantes, hasta completar el número de quince.
ARTICULO 14.- En la Capital, cada Juzgado de Paz constituirá una Sección Electoral, y tendrá derecho a elegir un Municipal por cada dos mil habitantes. Cuando la población exceda de treinta mil habitantes, la Municipalidad distribuirá la representación de las Secciones de manera que el número de miembros no pase de quince.
CAPITULO II
ARTICULO 15.- La elección de las personas que deben componer las Municipalidades, se hará con sujeción a la Ley General de Elecciones de la Provincia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 16.- Son electores de Municipales:
1.- Los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Provincial, mientras su domicilio real lo tengan en el Municipio.
2.- Los extranjeros mayores de 22 años que sepan leer y escribir, estén domiciliados en el Distrito desde un año antes de ser empadronados, sean propietarios de bienes raíces en el Municipio de su domicilio o paguen una patente industrial, al menos, de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTICULO 17.- No pueden ser electores de Municipales:
1.- El deudor al Tesoro Público o Municipal, que ejecutado legalmente no ha cancelado su deuda.
2.- El que estuviese privado de la libre administración de sus bienes.
3.- El quebrado fraudulento no rehabilitado.
4.- El condenado por la justicia criminal o correccional mientras no haya cumplido la pena.
5.- El procesado por delito que merezca pena corporal.
6.- Los empleados de Policía que tengan a sus órdenes los agentes policiales del Distrito, o de una parte de él.
ARTICULO 18.- La inscripción de extranjeros se hará en la Casa Municipal, por una o más comisiones, compuesta cada una de tres Municipales nombrados a la suerte en sesión pública.
En la capital se instalará una comisión en cada Juzgado de Paz.
Estas comisiones funcionarán los jueves y domingos, del 1º al 15 de Agosto, de una a cuatro de la tarde, publicándose, inmediatamente después de cada día de inscripción, el padrón de los inscriptos.
ARTICULO 19.- De los reclamos por omisiones, o inscripciones indebidas conocerá exclusivamente el Concejo Municipal; al efecto se reunirá los jueves y domingos, del 15 al 31 de Agosto, en cuya fecha deberá quedar concluido el padrón, del que se sacará una copia autorizada para ser entregada al Intendente; quedando el Registro original archivado en la Secretaría del Concejo. El Intendente hará publicar y fijar en los parajes públicos una copia del padrón.
ARTICULO 20. - En la última quincena de Septiembre, los Concejos Municipales, se reunirán para proceder a organizar las mesas escrutadoras, observando las formalidades prescriptas en los artículos 6, 7, 30 y 31 de la Ley de Elecciones Provinciales. La lista para la insaculación, se formará con los vecinos que sepan leer y escribir correctamente, se hallen inscriptos en el Registro Cívico o en el Padrón de Extranjeros y tengan su domicilio actual en el Municipio.
No podrán ser escrutadores:
1.- Los miembros de la Municipalidad.
2.- Los miembros del Consejo Escolar.
3.- Los Jueces de Paz y suplentes.
4.- Los empleados públicos a sueldo que desempeñan sus funciones en la localidad.
El resultado del sorteo se comunicará al Intendente y a los nombrados, publicándose a la vez.
ARTICULO 21.- Hecha la insaculación y publicado su resultado, el Intendente convocará al vecindario para la elección, con quince días de anticipación por lo menos.
ARTICULO 22.- Los Registros de sufragio se llevarán por duplicado, debiendo entregarse un ejemplar al Presidente del Concejo y otro al Intendente, en el mismo día de la elección y antes de las ocho de la noche.
ARTICULO 23.- El día subsiguiente al de la elección se reunirá el Concejo a fin de practicar el escrutinio.
En la misma sesión, o dentro de cuarenta y ocho horas, el Concejo resolverá la aprobación o anulación de la elección.
En el primer caso, lo comunicará a los electos para que se incorporen al Concejo en el día y hora que se designe, en el segundo caso, lo hará saber al Intendente para que convoque a nueva elección.
ARTICULO 24.- Son elegibles Municipales:
1.- Los ciudadanos que tengan 25 años de edad, sepan leer y escribir correctamente y tengan su domicilio efectivo, en el Distrito desde seis meses antes de la elección.
2.- Los extranjeros empadronados en el Municipio, que tengan treinta años de edad, sepan leer y escribir el idioma nacional, estén domiciliados en la localidad desde dos años antes de la elección y paguen la contribución territorial o la patente fijada en el artículo 16, o en su defecto ejerzan en el Distrito una profesión liberal con título hábil.
ARTICULO 25.- Los Concejos no podrán admitir en su seno un número de extranjeros que exceda a la mitad del total de miembros que les corresponda, ni las mesas escrutadoras admitirán en el sufragio listas de candidatos en que los extranjeros figuren por más de la mitad.
ARTICULO 26.- Los extranjeros no tendrán voto cuando el Concejo de que forman parte practique el enrolamiento de la Guardia Nacional, juzgue sobre las excepciones para ser enrolados o forme los contingentes para el servicio militar, cuando desempeñe las atribuciones que le confiere la Ley de Elecciones de la Provincia, y en general, toda vez que ejerza funciones políticas privativas de los ciudadanos.
ARTICULO 27.- Es incompatible el cargo de Municipal:
1.- Con el de Juez de Paz titular o suplente.
2.- Con el de Consejero Escolar.
3.- Con el de Funcionario o empleado público a sueldo, aunque sea de profesorado, si ejerce sus funciones en el Municipio.
ARTICULO 28.- No pueden ser miembros de la Municipalidad:
1.- Los comprendidos en el artículo 17.
2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato oneroso en el que la Municipalidad sea parte.
Esta inhabilidad comprende a los gerentes o miembros de las Comisiones Directivas de Sociedades Anónimas que tengan contratos con la Municipalidad.
3.- Los fiadores o garantes de los empleados de la Municipalidad.
4.- Los parientes dentro del segundo grado, en el mismo Concejo.
Cuando se produzca el caso previsto en este inciso, no se admitirá al efecto con posterioridad.
Si fueren electos simultáneamente, sólo se proclamará al que tenga más votos, y si los tuvieren iguales, se proclamará al de mayor edad.
ARTICULO 29.- Todo Municipal que por una causa posterior a su nombramiento, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, se considerará cesante.
ARTICULO 30.- Las funciones de miembros de la Municipalidad son carga pública gratuita, que en ningún caso puede ser renunciada, y de las que nadie podrá excusarse sin causa legítima, bajo multa de quinientos pesos moneda nacional.
ARTICULO 31.- Son causas de excusación:
1.- Imposibilidad física, debidamente comprobada.
2.- Ausencias frecuentes o prolongadas del Distrito, por causa justificada.
3.- Tener sesenta años de edad.
4.- Recargo de otras atenciones públicas, que no permitan el desempeño de los deberes de miembros de la Municipalidad.
5.- Haber desempeñado el cargo en el período anterior.
Las causas de excusación enumeradas en los cuatro primeros incisos, deberán ser justificadas ante el Concejo.
ARTICULO 32.- Los Concejos resolverán sobre las renuncias o excusaciones de sus miembros.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES, DEBERES Y FACULTADES DE LAS
MUNICIPALIDADES
ARTICULO 33.- Corresponde al Concejo Deliberativo, dictar todas las disposiciones cuyo objeto sea el Gobierno y dirección de los intereses exclusivamente locales del Municipio, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución y de la presente Ley, pudiendo nombrar de su seno las comisiones que crea conveniente.
ARTICULO 34.- El Concejo tiene las siguientes atribuciones:
1.- Establecer casas de corrección y de trabajo, y proveer a la Administración de las casas piadosas y asilos que sostenga el Estado.
2.- Adoptar los medios y precauciones tendientes a evitar las inundaciones locales, incendios o derrumbes.
3.- La reglamentación conveniente para garantir la exactitud de las pesas y medidas.
4.- Intervenir en la construcción de edificios públicos y particulares, a fin de garantir la seguridad y condiciones higiénicas que deben tener.
5.- Las disposiciones concernientes a la limpieza general del Distrito, al alumbrado público y a la propagación de la vacuna.
6.- La Dirección y Gobierno de los Hospitales Municipales y la reglamentación de los establecimientos e industrias clasificadas de incómodas e insalubres, pudiendo ordenar su remoción con arreglo a la Ley.
7.- El aseo y mejora de los mercados de abasto.
8.- Dictar las ordenanzas convenientes para evitar el expendio y consumo de substancias alimenticias que por su condición o calidad puedan ser nocivas a la salud.
9.- El establecimiento, conservación y reglamentación de los Cementerios.
10.- La adopción de medidas sanitarias para impedir o cortar las epidemias.
11.- Contribuir al desarrollo de la educación común en la forma que determina la Ley de la materia.
12.- Auxiliar a los jóvenes pobres para procurarse un arte u oficio y sostener asilos para pobres imposibilitados de trabajar, a fin de impedir el ejercicio de la mendicidad.
13.- Suprimir los lugares de escándalo y libertinaje dentro del Municipio, las casas de juegos prohibidos y la venta y exposición de escritos o dibujos obscenos o inmorales.
Es entendido que la facultad de suprimir escritos, no comprende a la prensa diaria.
14.- Prevenir y reprimir la crueldad con los animales, la mendicidad, la prostitución clandestina y la vagancia.
15.- Reglamentar los teatros y casas de diversión para que no se ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral, perjudiquen las buenas costumbres o tiendan a disminuir el respeto que deben merecer las creencias e instituciones religiosas de todos los cultos.
16.- Hacer vigilar los lugares de diversión, para impedir la ebriedad, las riñas, y en general toda causa de desmoralización y desorden o todos los actos prohibidos por la Ley.
17.- Reglamentar las casas de baile, de prostitución, de juegos permitidos y todas las que puedan dar lugar a escándalo o desorden, pudiendo clausurarlas, cuando resulten manifiestamente perjudiciales.
18.- La apertura, ensanche, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, parques y paseos públicos y las reglas para las delineaciones y niveles, con arreglo a los planos aprobados.
19.- Reglamentar todo lo referente a las propiedades ribereñas y condominios de muros y cercos, de acuerdo con las Leyes vigentes.
20.- Proveer a la mejora y conservación de los edificios y monumentos públicos.
21.- Autorizar por dos tercios de votos el establecimiento de usinas de gas, de aguas corrientes y de ferrocarriles de sangre, no pudiendo estos permisos exceder de veinte años.
22.- Autorizar el establecimiento de caminos de hierro de interés local, fijar la dirección, las pendientes y cruzamientos, imponer a las empresas la colocación de enrejados, de pasos en las calles, de señales en los pasos a nivel, de drenajes y acueductos para las aguas y si el camino sigue una calle, de colocar la vía al nivel del piso, con arreglo a la Ley General de Ferrocarriles.
La falta de enrejados y pasos hará responsable a la empresa, en caso de accidente, por los perjuicios que resulten.
23.- Hacer el enrolamiento de la Guardia Nacional, de acuerdo con la Ley de la materia; resolver sobre las excepciones y formar los contingentes.
24.- Decretar la enajenación de los bienes o valores de propiedad municipal, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y fijar el precio y condiciones para el arriendo de sus propiedades.
25.- Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos, en el modo y forma establecidos en los artículos 36 y 37.
26.- Nombrar los Alcaldes de Cuartel y Tenientes de barrio.
27.- Establecer corrales de abasto y tabladas para verificar la legítima procedencia de los animales que se maten en el Distrito.
28.- Ejercer todas las demás atribuciones que la Constitución y Leyes Generales le asignen.
ARTICULO 35.- Las Municipalidades podrán fijar la cuota de contribución de los impuestos que por esta Ley le corresponde, o de los que en adelante se establezcan por autorización legislativa procediendo como se dispone en el artículo siguiente.
ARTICULO 36.- La fijación de las cuotas de todo impuesto nuevo, o el aumento de las ya establecidas, solo puede ser sancionado por el Concejo, integrado para ese acto con un número de vecinos igual al total de Concejales.
Al efecto, serán designados los mayores contribuyentes de impuesto territorial y patentes industriales, por mitad, que tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.
Si no concurriesen a la citación dos tercios de los vecinos nombrados, se citará nuevamente, bastando en este caso, la comparencia de la mayoría absoluta de Concejales y contribuyentes.
Todo impuesto nuevo o aumentado sin que se hayan llenado estos requisitos será considerado nulo.
ARTICULO 37.- En la fijación de los presupuestos de gastos, así como de las rentas e impuestos, se observará el siguiente procedimiento:
1.- Una Comisión del Concejo proyectará el presupuesto de gastos y las ordenanzas anuales de recursos, debiendo todas las Oficinas Municipales suministrarles los datos que necesite para su mejor desempeño.
2.- El proyecto de presupuesto y ordenanzas de recursos, deberán ser presentados por la Comisión, antes del 30 de Junio y quedar sancionados por el Concejo antes del 30 de Octubre de cada año.
3.- Sancionado el presupuesto de gastos y ordenanzas de recursos, se remitirán al Intendente para su publicación y cumplimiento.
El Intendente podrá devolverlos observados, dentro de los ocho días de recibidos; en tal caso, si el Concejo o la Asamblea que se refiere el artículo 39, insistiesen por mayoría, en su primera sanción, el presupuesto u ordenanza observada quedará definitivamente aprobada.
Si no hubiese mayoría para insistir, se formularán nuevos proyectos, ciñéndose al procedimiento establecido en este artículo.
ARTICULO 38.- Los proyectos sobre presupuesto y recursos pueden también ser presentados por el Intendente.
ARTICULO 39.- Se declaran impuestos y Rentas Municipales:
1.- El impuesto de alumbrado.
2.- El de abasto, que se abonará en el Distrito en que se consuman las reses.
3.- El de contrastes y el de visita anual de pesas y medidas.
4.- Las patentes de rodados, tranvías, billares, juegos de bolos, cancha de pelota y circos.
5.- Las patentes sobre perros.
6.- El impuesto de limpieza y el de extracción de arena o cascajo.
7.- El impuesto sobre venta de naipes y tabaco.
8.- El impuesto de empedrados y conservación de caminos.
9.- El impuesto de delineación en los casos de nueva edificación, o de refacciones en el frente sobre la calle, o en la construcción de cercos dentro del ejido.
10.- La patente sobre mercados de abastos o su arrendamiento, cuando ellos sean de propiedad de la Municipalidad.
11.- El derecho de piso en los mercados de frutos del país; y el de estación de carruajes de alquiler en parajes públicos; el de las licencias para cazar, el de guías, boleta de señal y transferencia de boletas de señal o de marca, sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Sellos.
12.- El derecho de nivel para la construcción de veredas.
13.- El producido de los cementerios y hospitales.
14.- El producido de la venta o alquiler de los bienes municipales.
15.- Las multas que la Municipalidad establezca por infracción a sus ordenanzas, no pudiendo ellas exceder de doscientos pesos nacionales.
16.- Los derechos y multas que por disposición expresa de la Ley corresponda a la Municipalidad.
17.- El derecho por fijación de avisos, carteles y muestras.
ARTICULO 40.- Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos fuera del Estado, ni enajenar o gravar los edificios municipales, sin autorización legislativa.
Los empréstitos, tanto internos como externos, deberán sancionarse con los requisitos establecidos para la creación de impuestos.
ARTICULO 41.- Las Municipalidades no podrán hacer uso del crédito sino para obras señaladas de mejoramiento; en cada caso se votará una suma anual para el servicio de la deuda.
ARTICULO 42.- Siempre que hubiere de construirse una obra pública en el Municipio, cuyo costo exceda de quinientos pesos, el Concejo nombrará una comisión de vecinos propietarios, para que la dirija y administre, bajo cuenta y razón.
ARTICULO 43.- Las obras públicas deben hacerse por licitación, cuando su costo exceda de quinientos pesos, sin que la Municipalidad quede obligada a aceptar propuesta alguna.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio de oír la opinión facultativa de los Médicos Municipales en los casos en que los Concejos sean llamados a resolver cuestiones sobre higiene, podrán también pedir al Concejo del ramo los informes que juzguen necesarios en casos graves.
ARTICULO 45.- Las Municipalidades llevarán el Registro del Estado Civil, con arreglo a la Ley de la materia y formarán el Registro de Vecindad, de acuerdo con las prescripciones consignadas en los artículos siguientes.
ARTICULO 46.- El Registro de Vecindad comprenderá todos los habitantes del Municipio, con designación de las casas que habitan, sus nombres, edad, sexo, estado, nacionalidad, profesión, industria u ocupación y si sabe leer y escribir.
Este Registro se renovará cada dos años, sin perjuicio de las rectificaciones que en el tiempo intermedio pudieran hacerse de oficio o a instancia de parte.
ARTICULO 47.- Los vecinos que cambiasen de domicilio, los que ingresen en el Municipio, los padres de los recién nacidos, los administradores de casas de expósitos, los parientes de los finados, o el dueño de casa, a falta de aquéllos, así como los encargados de hospitales, casas de asistencia u hospedaje, están obligados a dar a la Municipalidad la declaración correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrida la defunción, el nacimiento o el cambio de domicilio, para que se haga la anotación correspondiente en el Registro.
El término de cuarenta y ocho horas se ampliará con un día más por cada dos leguas, cuando la persona que deba prestar la declaración resida fuera del pueblo cabeza de Partido.
ARTICULO 48.- Los que no cumplieren con el deber que les impone el artículo anterior, incurrirán en una multa que no baje de dos pesos ni exceda de diez.
ARTICULO 49.- Formado el Registro, la Municipalidad, lo hará publicar dando también publicidad al fin de cada año intermedio, a las alteraciones ocurridas en ese período.
ARTICULO 50.- El Registro se formará en los primeros quince días del mes de Diciembre del año respectivo.
ARTICULO 51.- En los quince días siguientes a la publicación del Registro, o de las listas de alteración, los Concejos recibirán las reclamaciones que cualquier vecino del Distrito hiciere y la resolución que se dicte se hará constar en el Registro.
ARTICULO 52.- Corresponde al Concejo, el examen, aprobación y publicación de las cuentas de la Administración Municipal, que rendirá mensualmente el Intendente con los respectivos comprobantes.
Si se desaprueban las cuentas presentadas, o se descubren indicios de dolo o falta grave que dé lugar a acciones civiles contra sus autores, se remitirán los antecedentes al Juez competente, para la investigación y juicio correspondientes.
Si los vicios observados provienen de defectos de procedimiento, o de hechos u omisiones que solo pueden dar lugar a medidas administrativas, el Presidente del Concejo lo hará notar al Intendente para que disponga lo conveniente, según el caso.
Siempre que los vicios notados en las cuentas den lugar a un procedimiento judicial, los empleados comprometidos en la acusación serán inmediatamente suspendidos.
ARTICULO 53.- Los Concejos Municipales remitirán trimestralmente a la Oficina de Contabilidad de la Legislatura, las cuentas de administración que hubiesen aprobado, para que sean nuevamente examinadas e informe la oficina a la Legislatura.
ARTICULO 54.- Son atribuciones del Presidente del Concejo:
1.- Dirigir la discusión, en la que tendrá voz, pero sólo votará en caso de empate.
2.- Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deban formar la orden del día, sin perjuicio de lo que en casos especiales resuelva el Concejo.
3.- Firmar todas las resoluciones y comunicaciones, de conformidad con los acuerdos tomados, debiendo ser refrendada por el Secretario.
4.- Vigilar la conducta de los empleados de su Secretaría, resolver sobre las quejas que contra ellos se interpongan, pudiendo suspenderlos, dando cuenta, y desempeñar todas las demás funciones que esta Ley y los respectivos Reglamentos le señalan.
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTICULO 55.- La Administración local y el cumplimiento de las ordenanzas y disposiciones que dicten los Concejos corresponden al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 56.- El Intendente Municipal durará un año en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto.
ARTICULO 57.- El Intendente podrá reglamentar las ordenanzas del Concejo para su más fácil cumplimiento, sin alterar sus disposiciones.
ARTICULO 58.- Podrá también dirigirse al Concejo proponiendo las medidas necesarias para la mejor administración y fomento del Distrito, pudiendo tomar parte en las deliberaciones del Concejo, pero sin tener voto.
ARTICULO 59.- Todas las oficinas y empleados de la Administración local, con excepción de los de la Secretaría del Concejo, así como los establecimientos del Municipio, dependerán directamente del Intendente.
ARTICULO 60.- Los establecimientos o servicios locales no podrán ser administrados personalmente por el Intendente, sino por empleados a sueldo o por comisiones de vecinos nombrados por él.
ARTICULO 61.- Se establecerá un orden uniforme de contabilidad, abriéndose una cuenta especial a cada establecimiento, obra o servicio, y a la recaudación o inversión de cada impuesto o renta.
ARTICULO 62.- Siempre que fuese necesario practicar visitas domiciliarias por razones de higiene pública, se procederá en virtud de orden escrita del Intendente.
ARTICULO 63.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus disposiciones:
1.- A las comisiones de vecinos que se nombren para servicios señalados.
Al Comisario o agente superior de Policía que preste sus servicios en el Municipio.
2.- A los Alcaldes y Tenientes de barrio.
3.- A todos los empleados nombrados con sujeción al presupuesto del Distrito.
ARTICULO 64.- Las notas, resoluciones y órdenes que dicte el Intendente, serán refrendadas por un Secretario, que nombrará con acuerdo del Concejo.
ARTICULO 65.- El Intendente gestionará ante los tribunales o cualquier otra autoridad, como demandante o demandado, los derechos o acciones que correspondan al Municipio, pudiendo nombrar apoderado que le represente.
ARTICULO 66.- El Intendente asistirá diariamente al despacho, decidirá sobre la aplicación de la multa o de la pena de arresto que subsidiariamente impongan las ordenanzas, siendo estas resoluciones apelables ante el Concejo, dentro del tercero día de notificado el multado.
Cuando el arresto exceda de ocho días, el acusado será puesto a disposición del Juez competente para que se le aplique la pena que corresponda.
ARTICULO 67.- Son atribuciones y deberes del Intendente Municipal:
1.- Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo, o devolverlas observadas dentro del término de ocho días; pero, si en este último caso, el Concejo en quórum legal insiste en su sanción por simple mayoría, deberá promulgarlas y cumplirlas.
Si vencidos los ocho días, la ordenanza no fuera observada o promulgada, se considerará en vigencia.
2.- Representar a la Municipalidad en sus relaciones con el Gobierno de la Provincia, por intermedio del Ministerio de Gobierno.
3.- Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspondan al Municipio.
4.- Celebrar contratos o autorizar trabajos dentro del presupuesto.
5.- Expedir las órdenes correspondientes de pago.
6.- Presentar al Concejo, dentro de los tres primeros meses del año, una memoria anual del estado de la Administración.
7.- Hacer practicar mensualmente, un Balance de la Tesorería y publicarlo.
8.- Dictar dentro del primer año un Reglamento Interno de sus oficinas.
9.- Asistir diariamente a su Oficina en las horas de despacho.
ARTICULO 68.- El Intendente no podrá dejar de estar al frente de su Departamento por más de dos días, sin previo aviso al Concejo.
ARTICULO 69.- En caso de enfermedad, ausencia, renuncia, destitución o fallecimiento del Intendente, ejercerá provisoriamente sus funciones el Presidente, Vicepresidente 1º, Vice 2º del Concejo Deliberativo, en el orden indicado hasta tanto cesen aquellas causas o se llene la vacante.
ARTICULO 70.- En aquellos Distritos cuya población alcance a veinte y cinco mil habitantes, el Intendente Municipal gozará de un sueldo mensual que el Concejo Deliberativo fijará al sancionar su Presupuesto de gastos.
COMPETENCIA Y JURISDICCION
ARTICULO 71.- Las cuestiones de competencia de jurisdicción de las Municipalidades entre sí, serán resueltas por la Cámara de Apelaciones del Departamento a que corresponda el Municipio demandado.
Las cuestiones de competencia de jurisdicción de las Municipalidades con cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Suprema Corte.
ARTICULO 72.- De las resoluciones de carácter puramente administrativo, dictadas o confirmadas por el Concejo, no habrá apelación ni recurso alguno.
En las cuestiones contencioso-administrativas, la resolución corresponde a la Suprema Corte, previa denegación del Concejo y por demanda del que se crea damnificado.
ARTICULO 73.- Toda acción que tenga por objeto el cobro de una multa, o la aplicación de una pena señalada por una ordenanza, será intentada a nombre del Municipio.
La acción deducida por infracción de una ordenanza no impide que otra infracción sea separadamente perseguida y reprimida contra la misma persona, aunque las dos pudiesen unirse, y unidas excediesen la competencia del Juzgado.
ARTICULO 74.- Los Jueces de Paz son competentes para reprimir las infracciones a esta Ley y a las ordenanzas que en virtud de ella se dicten.
ARTICULO 75.- Toda ordenanza municipal que imponga penas, solo tendrá efecto diez días después de su publicación en los diarios de la localidad o en carteles fijados en parajes públicos.
Cualquiera otra ordenanza será ejecutoriada desde el día que la Municipalidad lo disponga.
ARTICULO 76.- Los libros de actas son instrumentos públicos, y ningún acuerdo ni ordenanza que no conste en ellos será válido.
ARTICULO 77.- Los Municipales, Intendentes y los Funcionarios nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsabilidades:
1.- Responder ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y transgresiones a la Constitución y las Leyes según la naturaleza del delito o falta con arreglo a lo establecido en la Ley Penal.
2.- Responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la Ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 78.- Ningún municipal o dependiente de la Municipalidad puede estar directa o indirectamente interesado en contrato, obra o servicio celebrado o efectuado por ella, bajo la pena de expulsión, nulidad del acto o contrato e inhabilidad para ejercer empleos públicos durante cinco años.
ARTICULO 79.- Cuando haya de aplicarse lo dispuesto en el artículo 77 el Intendente o el Presidente del Concejo, de oficio o por denuncia comprobada de cualquiera del pueblo elevará los antecedentes del caso al Juez del Crimen para el juzgamiento del presunto culpable.
ARTICULO 80.- La acción civil en los casos del artículo 77 deberá ser deducida ante los Jueces ordinarios, por los particulares perjudicados, por la misma Municipalidad o por los Funcionarios que representen el interés público.
La acción penal podrá ser deducida ante la jurisdicción competente por los mismos particulares perjudicados, los fiscales o cualquiera del pueblo.
ARTICULO 81.- Además de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en el Código Penal, los miembros de las Municipalidades y los Intendentes están sujetos a destitución por mala conducta, despilfarro notorio de los Fondos Municipales, o por gastos hechos fuera de presupuesto y no autorizados por Ley o acuerdo especial.
ARTICULO 82.- La solicitud de destitución deberá ser hecha por diez vecinos contribuyentes, mayores de edad, ante el Juez del Crimen del Departamento.
ARTICULO 83.- Recibida la solicitud, el Juez convocará inmediatamente un jurado compuesto de un número de miembros igual al doble de los que formen la Municipalidad del Distrito, debiendo fallarse la causa dentro de ocho días.
El fallo será inapelable y se limitará a destituir al acusado o declarar que no hay lugar a tal destitución.
ARTICULO 84.- La elección, procedimientos y calidad de los jurados serán los mismos que señale la Ley de enjuiciamiento en materia criminal.
A los efectos del presente artículo y mientras no se dicte dicha Ley, el Juez insaculará del Registro Cívico Provincial, el número requerido de vecinos que reúnan las condiciones exigidas por el inciso 1º del artículo 24.
ARTICULO 85.- Ningún habitante del Distrito se reputará impedido para ser Juez o jurado en un caso concerniente al Municipio, por la sola razón de habitar en él.
ARTICULO 86.- Todo individuo o sociedad que contrate con una Municipalidad, queda por el hecho sometido a la jurisdicción que establece la presente Ley; considerándose como renunciante de cualquier otro fuero que le corresponda; puede no obstante, establecerse entre los contratantes el sometimiento a árbitros.
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
ARTICULO 87.- Los Distritos sin centro de población, o cuyo centro de población tenga menos de mil habitantes, serán administrados por una comisión compuesta de un Presidente y cuatro Vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo, debiendo estos nombramientos recaer en vecinos que reúnan las condiciones de elegibilidad requeridas para ser municipal, ser además el Presidente ciudadano natural o con ciudadanía en ejercicio después de cuatro años.
ARTICULO 88.- Estas comisiones se regirán por la Ley de Municipalidades de 11 de Octubre de 1854 y Reglamento correspondiente de 2 de Febrero de 1856; sus miembros durarán dos años, en el ejercicio de sus funciones y se renovarán anualmente por mitad.
ARTICULO 89.- Las Comisiones Municipales tendrán además, las siguientes atribuciones:
1.- Hacer el enrolamiento de la Guardia Nacional.
2.- Ejecutar los actos que la Ley Electoral encomienda a las Municipalidades.
3.- Formar el Registro de Vecindad y llevar el del estado civil, conforme a la Ley.
ARTICULO 90.- Cuando según el Censo o el Registro de Vecindad, los habitantes del centro de población pasen de mil, la Comisión respectiva lo hará saber al Poder Ejecutivo para que disponga la organización del Municipio, de acuerdo con esta Ley.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES DIVERSAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 91.- Cada Municipalidad dictará su Reglamento Interno en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajos, el servicio de las Comisiones, las atribuciones de los Presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas, teniendo en todo presente lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 92.- Anualmente publicarán una memoria que comprenda sus trabajos y en que se haga constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, así como una recopilación especial de las ordenanzas que hubiere dictado.
ARTICULO 93.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para que practique la elección de Municipales y queden constituidos los Concejos en los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley, debiendo dentro de este término formarse el Registro de Extranjeros y hacerse la insaculación de los que deben formar las mesas escrutadoras.
ARTICULO 94.- Las actas y registros de sufragio se llevarán por duplicado, entregándose en el día, por el Presidente de la Comisión Municipal en ejercicio, con las protestas, si las hubiese, y enviado el otro, bajo cubierta, certificado, por correo al Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 95.- El segundo día después de la elección las actuales Comisiones Municipales se reunirán en sesión pública, a la una de la tarde, para hacer el escrutinio de los registros de sus respectivos Distritos.
El resultado se comunicará a los que resulten electos, señalándoles el local, día y hora en que deben reunirse para verificar su elección, a cuyo efecto se les entregarán las actas, registros y demás documentos a ella referentes.
ARTICULO 96.- Reunidos los electos en mayoría, se constituirán en Comisión, bajo la Presidencia del de mayor edad, y procederá a la verificación de la elección.
Enseguida se fijará el día y hora para la instalación del Concejo, y el Presidente provisorio lo hará saber a todos los miembros que lo compongan.
ARTICULO 97.- Tan luego como se instale una Municipalidad, el Presidente del Concejo lo hará saber al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará a la Legislatura y hará, si así corresponde, el nombramiento de Intendente.
ARTICULO 98.- Si en algún Partido no tuviese lugar la elección o fuese desaprobada, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los diez días siguientes, nuevamente al vecindario, fijando día para otra elección.
ARTICULO 99.- La primera renovación anual del Concejo se hará por sorteo.
ARTICULO 100.- En el caso de que alguna Comisión Municipal en ejercicio no cumpliese lo dispuesto en el artículo 95, el Poder Ejecutivo de la Provincia convocará a los que aparezcan electos, y les remitirá el duplicado de las actas y registros para que, reuniéndose a la mayor brevedad, procedan con arreglo a los artículos 96 y 97.
ARTICULO 101.- La población de los Distritos, a los efectos de la representación Municipal, se tomará del Censo de la Provincia levantado en Octubre de 1881, con las siguientes excepciones:
“Para la capital tendrá valor legal, a los efectos de esta Ley, hasta que se levante un nuevo Censo General de la Provincia, la Reseña Estadística y Descriptiva de La Plata, que ha aparecido el 19 de Noviembre del año próximo pasado.
En Bahía Blanca y los Partidos creados después del levantamiento del Censo de 1881, el Poder Ejecutivo mandará hacer bajo la Dirección de la Oficina de Estadística un Censo de población urbana que servirá para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTICULO 102.- En la capital el Poder Ejecutivo mandará formar el Registro Cívico Provincial para que pueda tener lugar la elección de Municipales en el plazo señalado por la presente Ley; al efecto, se reducirán los términos que para esta operación establece la Ley General de Elecciones.
ARTICULO 103.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 104.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.