DECRETO 3084/60
VISTO
el contenido de
CONSIDERANDO:
Que,
en virtud de
Que,
es propósito materializar en el más breve plazo, los beneficios que otorga
Que, ello importa reparar la situación de evidente injusticia en que se encuentran los docentes que prestan servicios en los Institutos de la mencionada repartición;
Por ello; y al amparo de las prescripciones contenidas en el artículo 3º, inciso 1º del Decreto 24053/57,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La retribución mensual
del personal docente en actividad en
a) Asignación básica por estado docente.
b) Asignación por el cargo que desempeña.
c) Las bonificaciones por antigüedad.
d) Las bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la jornada y subsidio familiar.
Las bonificaciones de los incisos c) y d), se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado.
ARTÍCULO 2º.- El personal docente en actividad, será remunerado con una asignación básica por estado docente no bonificable, según las cifras absolutas que se fijan en el presente Decreto. En caso de acumulación se remunerará en uno solo de los cargos.
ARTÍCULO 3º.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el cargo o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
a) Personal de asesoramiento: a los 2 años de antigüedad el 10%, a los 5 años el 20%, a los 10 años el 30%, a los 15 años el 40%, y a los 20 años el 50%.
b) Personal al frente de alumnos y auxiliar: a los 2 años de antigüedad el 15%, a los 5 años el 30%, a los 10 años el 45%, a los 15 años el 60%, y a los 20 años el 80%.
Estas bonificaciones se determinarán, teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplen los términos fijados para cada período.
ARTÍCULO 4º.- En los casos en que no
existan las constancias oficiales para comprobar la antigüedad en la función
docente dentro de
ARTÍCULO 5º.- Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
a) Establecimientos alejados del radio urbano: 20%.
b) Establecimientos de ubicación desfavorable: 40%.
c) Establecimientos de ubicación muy desfavorable: 80%.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la remuneración establecida en el artículo 2º, se fija como asignación por estado docente, en todas las ramas de la enseñanza, la suma de Setecientos pesos moneda nacional ($ 700,00 m/n).
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la asignación por cargo que desempeña, se establece la siguiente equiparación de categorías con las del Ministerio de Educación y se determinan como asignación, las cifras absolutas que para cada tipo de enseñanza, se especifican a continuación:
ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR Y PRIMARIA
a) 1º Maestro Jardinero, Maestro asesor de enseñanza primaria, profesor especial de educación estética, manual y física, corresponde equiparar a maestros de grado, sección o especial del Ministerio de Educación, con asignación mensual de $ 2.300 m/n.
2º Asesor-Inspector, corresponde equiparar a asesor docente del Ministerio de Educación, con asignación de $ 5.900 m/n mensuales.
b) Preceptor-maestro, corresponde equiparar a Preceptor del Ministerio de Educación, con asignación de $ 2.000 m/n mensuales.
ENSEÑANZA VOCACIONAL.
a) 1º Maestro de taller y profesor, corresponde equiparar a igual denominación del Ministerio de Educación, con remuneración de, por hora $ 100 m/n.
2º Asesor, se equipara a asesor docente del Ministerio de Educación, con asignación mensual de $ 5.900 m/n.
ENSEÑANZA MEDIA
a) 1º Profesor de asesoramiento, corresponde equiparar a profesor del Ministerio de Educación, con asignación mensual de, por hora de cátedra $ 200 m/n.
2º Asesor-Inspector, corresponde equiparar a asesor docente del Ministerio de Educación, con asignación de $ 5.900 m/n mensuales.
b) Preceptor maestro, corresponde equiparar a preceptor de enseñanza preescolar y primaria del Ministerio de Educación, con asignación de $ 2.000 m/n mensuales.
ARTÍCULO 8º.- Corresponde aplicar la
bonificación por tarea diferenciada, a todo el personal docente de
ARTÍCULO 9º.- El personal que preste funciones docentes y se encuentre actualmente amparado por convenios colectivos de trabajo y/o leyes especiales, deberá optar por uno u otro régimen, en un plazo de 30 días a partir de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto, el personal docente formulará las declaraciones juradas correspondientes. Los casos de falsedad de los datos, serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos
ARTÍCULO 11.- La liquidación se practicará con efecto retroactivo al 1º de octubre de 1959.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, y cumplido, pase al Ministerio de Acción Social a sus demás efectos.