DECRETO-LEY 9499/80
LA PLATA, 3 de MARZO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2600-126.628/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo por esta única vez y con carácter excepcional, podrá designar con prescindencia de las condiciones y procedimientos establecidos en los artículos 16, 17, 64 incisos b), c), d), e), f), g), y artículos conexos; 70, 71, 95 y 118 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, al personal docente comprendido en las prescindibilidades y disponibilidades declaradas por el Ministerio de Gobierno con motivo del cese de funciones y reorganización de los establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia.
ARTÍCULO 2.- La facultad que acuerda esta Ley, no implicará en ningún caso la inobservancia de las exigencias requeridas por los artículos 14, 14 bis y 15 del Decreto-Ley 19885/57.
ARTÍCULO 3.- Quedan exceptuados del régimen de la presente Ley los agentes que se encuentran en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio.
ARTÍCULO 4.- Las designaciones excepcionales aquí previstas tendrán carácter interino de acuerdo a lo prescripto en el artículo 83 del Decreto número 162/58 reglamentario del Estatuto del Magisterio y estarán sujetas, en todos los casos, a la existencia de vacantes en las plantas funcionales respectivas y a las necesidades de tales servicios en el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5.- La reincorporación de los agentes debe materializarse previa devolución de los importes que hubieren percibido con motivo de haber sido declarados prescindibles. Dicha devolución se efectuará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 bis de la Ley 8596.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro del término de treinta (30) días de su entrada en vigencia a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes del personal afectado, su ámbito de radicación efectiva y las exigencias y posibilidades regionales.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.