FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8753

 

La inquietud formulada por las entidades rurales que agrupan a los productores ganaderos, solicitando la modificación del artículo 145 de la ley 7.616, Código rural y que es compartida por la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, concluye con la sanción de la presente ley, por medio de la cual se dispone sustituir el artículo precitado.

Este, en su texto actual dice. “El ganado vacuno deberá ser marcado solamente en la quijada o en la parte baja de la pierna, siempre del lado izquierdo” y fue redactado en su momento, teniendo en cuenta el deseo de preservar la integridad de los cueros.

La práctica ha demostrado que fueron más las desventajas que los beneficios para el productor ganadero, pues la marcación en los lunares exigidos, ha acarreado dificultades insalvables tales como la no visualización de la misma en los rodeos, el entorpecimiento de la tarea haciéndola más lenta y costosa dado que obliga a una mayor utilización de personal para ejecutarla, y en definitiva y sin perjuicio de otras consideraciones prácticas, sin que todo ello se vea compensado por un mayor precio del cuero marcado en esas condiciones. Es decir, que aparte de los inconvenientes mencionados, va en desmedro del productor ganadero de la Provincia, que es la única que aplica el sistema en cuestión.

Por tales razones, se procede a la sustitución del precepto legal, determinando así un mayor beneficio para los interesados.