DECRETO-LEY 19910
Amnistía a los infractores de las Disposiciones de las Leyes represivas del agio y la especulación.
LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1957.
VISTO el expediente número 2.203-370.881, año 1957, por el que la Jefatura de Policía informa sobre los procedimientos efectuados en función de las facultades que se le confirieran por Decreto-Ley número 18625, del 16 de Octubre de 1957, para la represión del agio y la especulación, y
CONSIDERANDO:
Que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Intervención es recabar de la consideración de comerciantes y productores la colaboración indispensable para el eficaz cumplimiento de los planes enunciados en procura de un equilibrio económico que asegure un normal índice de vida favorable a todos los sectores de la población.
Que, en esa inteligencia, es deber señalar que los procedimientos represivos efectuados han importado destacar la firme voluntad del Gobierno de la Intervención de reprimir toda conducta que tienda, ilícitamente, a provocar un alza artificiosa o ilegal de los precios que afecte el índice de vida.
Que ello ha justificado la presentación de las agrupaciones representativas de los comerciantes, respondiendo a la exhortación del Gobierno Provincial, en gesto que debe destacarse a la consideración general y que permite afirmar que, en adelante, el concurso de esfuerzos permitirá materializar los objetivos perseguidos.
Que, en tal seguridad, es convicción del Gobierno de esta Intervención que la revisión de las medidas adoptadas, contribuirá a la mejor inteligencia de los sectores interesados en el planteamiento señalado.
Por ello, y atento los dictámenes producidos por los señores asesores legales,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Amnistíase a todos los infractores a las disposiciones de las Leyes represivas del agio y la especulación, que hubieren sido sancionados por la Jefatura de Policía desde el día 17 de Octubre de 1957 a la fecha del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. Oportunamente dése a la Honorable Legislatura.