DEROGADA POR LEY 9103
DECRETO-LEY 8942/77
LA PLATA, 1 de DICIEMBRE de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2122-3152/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria-, por el siguiente:
"Artículo 70.- El agente gozará de licencia anual en condiciones y términos iguales a los establecidos por las Leyes y reglamentaciones vigentes, para el personal de la Administración Pública de la Provincia dependiente del Poder Ejecutivo.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a los agentes que se desempeñen en las especialidades de tisioneumonología, enfermedades infecciosas, radiología, radioterapia, psiquiatría, anatomía patológica, hemoterapia y laboratorio, quienes tendrán derecho a treinta (30) días de licencia por este concepto, cualquiera sea su antigüedad, siempre que su actividad durante el año inmediato anterior sea mayor a seis meses".
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.