DECRETO LEY 20845/57

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8031.

 

Reglamentando el procedimiento para la adquisición, uso, tenencia y portación de armas de fuego

 

LA PLATA, 6 de noviembre de 1957

 

Visto el expediente número 2203-359.823, año 1957, y su agregado, originado en la Jefatura de Policía, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la aplicación de la Ley Nacional número 13945, se ve limitada ante la ausencia de su reglamentación respecto de sus disposiciones referentes a armas,

 

Que tal situación importa una laguna legal de serias consecuencias ante las dificultades que de común se plantean respecto de las distintas circunstancias que deben preverse en lo que hace a la importación, uso, tenencia, portación, etc. de las armas

 

Que, asimismo, resultan del defecto legal inconvenientes para la concesión de autorizaciones para el empleo de armas de fuego, por cuanto se carece de la necesaria discriminación de los distintos tipos, que la citada ley remite a su reglamentación,

 

Que ello, incuestionablemente, obsta a un normal desenvolvimiento de las funciones de los organismos administrativos encargados de autorizar el empleo de armas de fuego por parte de instituciones públicas y privadas, como así en los casos de permisos de caza,

 

Que, en tal inteligencia, es menester optar por una solución legal que allane eficazmente las dificultades señaladas hasta tanto sea dictada por las autoridades competentes la reglamentación referida, por lo que debe estimarse viable establecer, en el territorio de la Provincia, la reglamentación complementaria de la citada ley, en jurisdicción nacional y hasta tanto la misma sea dictada por las autoridades correspondientes.

 

Que, además, es de imprescindible necesidad reglamentar el procedimiento que posibilite la adquisición, uso, tenencia, portación, etc. de armas de fuego, como así de las medidas que obligatoriamente deben observar las casas o comercios dedicados a la importación, introducción y venta de las mismas, sus accesorios, repuestos y municiones, estableciendo, asimismo, el régimen legal compulsivo a su observación, hasta tanto sea dictada la referida reglamentación de la Ley Nacional número 13945, considerándose de carácter contravencional las infracciones que se cometan, con arreglo al régimen vigente en materia de faltas,

 

Por ello, y en consideración a la conveniencia de conciliar la legislación en la materia con la actualmente vigente en territorio nacional, en procura de mantener una uniformidad legislativa favorable a las relaciones que se susciten, por aplicación de los principios que definen al Gobierno Provincial como agente del Gobierno Nacional en disposiciones de orden público, como así a lo aconsejado por los Asesores Legales, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo,

 

DECRETA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Clasifícanse como armas de fuego y munición permitidas, las de tiro no automático que reúnan las siguientes características:

a)      Las escopetas de caza de uno o dos caños, de ánima lisa que sólo disparen cartuchos con perdigones

b)      Las escopetas de caza con dos cañones, uno liso y otro rayado, hasta un calibre de 6 mm.

c)      Las escopetas de caza de tres cañones, dos lisos y uno rayado, hasta un calibre de 6 mm.

d)      Las carabinas de ánima rayada, calibre hasta 6 mm., que dispare a una velocidad de no más de 350 metros por segundo, un proyectil de un peso no mayor de 4 gramos.

e)      Los revólveres hasta un calibre de 32 (8,128 mm.), y las pistolas hasta un calibre de 22 (5,588 mm), inclusive.

f)        Todos los fusiles, carabinas, y pistolas de avancarga.

g)      Las armas de retrocarga, de modelos anteriores al año 1870.

h)      Las armas que se conservan por su solo valor histórico o artístico; las de guerra que se conserven con los mismos fines, previa inutilización para el tiro, aprobada por autoridad competen si su fabricación es posterior al año 1870.

i)        Todas las armas que usan cápsulas o detonadores y que por cambio de piezas o por modificación apropiada, no puedan ser adaptadas al tiro con proyectiles.

j)        Todas las pistolas llamadas de iluminación.

k)      Todas las armas de funcionamiento a aire comprimido, de un calibre no mayor de 6 mm.

 

Como munición permitida, la destinada a las armas precedentemente citadas. La de un calibre superior a 6 mm. Deberá ser de plomo y con cabeza redonda. También se entenderá permitidos los accesorios y repuestos de las mismas armas.

 

ARTICULO 2.- Las armas, municiones, accesorios y repuestos citados en el artículo anterior, podrán ser adquiridos libremente en las casas del ramo, por toda persona mayor de 18 años, debiéndose acreditar su identidad en el acto de la compra con la presentación de la libreta de enrolamiento y otro documento de identidad habilitado. Su comercio, préstamo o tenencia no requiere se denunciado, con la sola excepción de los revólveres del calibre 32, respecto de los cuales es obligatoria la denuncia dentro de los 30 días de su compra. Para la adquisición de más de 100 proyectiles de este calibre es imprescindible recabar la autorización policial.

 

ARTICULO 3.- Son clasificadas prohibidas todas las armas de fuego, municiones y pertrechos de guerra en general que no figuren en la clasificación del artículo 1°, las pólvoras y explosivos, como así también los productos químicos utilizados para la fabricación de los mismos. Los dueños, gerentes o encargados de armerías o negocios de toda índole de venta de armas, no podrán efectuar transacciones de ninguna naturaleza con las consideradas prohibidas, sin ajustarse estrictamente a la reglamentaciones del decreto número 89.159/36, y sus modificatorios números: 102.082/37, 59.540/40 y 133.173/42, y a las disposiciones presente.

La adquisición de estas armas, sus repuestos y demás elementos, requiere previa autorización policial, la que se otorgará siempre que se justifique hallarse comprendido en las excepciones y requisitos que determinan los artículos 12° y 20° el decreto número 80.159 del 28 de agosto de 1936, y 4° del decreto número 102.082 del 29 de marzo de 1937.

 

ARTICULO 4.- Los dueños, gerentes o encargados de armerías o negocios de toda índole de venta de armas, aun cuando esta actividad comercial sea sólo accesoria, llevarán un libro de registro en el que constará el nombre, apellido, domicilio y demás datos correspondientes al documento de identidad presentado por el adquirente de cualquier clase de armas o municiones, etc., como así también las características de las mismas. Cuando se trate de armas, municiones, etc., de las consideradas prohibidas, deberá, además asentarse el número de certificado habilitante y autoridad que lo expidió, archivándolo en forma correlativa de fecha. Toda omisión o inexactitud en los datos del registro y la no comunicación de los mismos y ventas realizadas a la comisaría jurisdiccional, dentro de los tres (3) días hábiles de efectuadas, será considerada infracción.

 

ARTICULO 5.- Además del registro indicado en el artículo anterior los dueños, gerente o encargados de armerías o negocios de venta de armas, deberán llevar un registro en donde dejarán constancias de la procedencia o destino de las armas, sus repuestos y accesorios, municiones, pólvora, explosivos, productos químicos utilizados en la fabricación o elaboración; cantidades compradas o vendidas; circunstancias de los vendedores y destino que sobre su aplicación denuncien los compradores.

 

ARTICULO 6.- Toda persona propietaria de armas, municiones, etc., consideradas prohibidas, incluyendo los revólveres y municiones calibre 32, que resuelvan particularmente venderlas, prestarlas, obsequiarlas, permutarlas o depositarlas, deberá previamente solicitar la autorización policial correspondiente ante la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.

El extravío, sustracción, o cualquier otra causa de pérdida de la posesión por parte de los propietarios de armas, o de los que estuvieren en su tenencia en virtud de cualquier título, deberá asimismo, ser denunciado dentro de los tres (3) días hábiles ante las mismas autoridades.

 

ARTICULO 7.- Toda persona que entrare en la posesión de armas, municiones, etc., de las consideradas prohibidas, sea por legado, donación, préstamo, depósito o cualquier otro título, está obligado a ponerlo en conocimiento de las autoridades policiales de la comisaría de la jurisdicción de su domicilio, dentro de los tres (3) días hábiles de que ello tenga lugar.

 

ARTICULO 8.- A los efectos de las disposiciones reglamentarias y de las del presente decreto-ley, quedan equiparadas a las armas consideradas prohibidas todas aquellas del mismo tipo reconstruidas con piezas cuya introducción es permitida como repuestos.

 

ARTICULO 9.- Toda persona que entre en el territorio de la Provincia, sea de tránsito o con el fin de permanecer temporalmente, que lleve entre sus efectos armas de las consideradas prohibidas o tuviere el propósito de adquirirlas, debe ajustarse a las disposiciones precedentes ya sea para la denuncia o para la adquisición.

 

ARTICULO 10.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8031) Toda omisión a las formalidades prescriptas por los decretos: 89.159/36, 102.082/37, 59.540/40 y 133.173/42, o infracción a las disposiciones del presente decreto, siempre que el hecho no constituya delito, hará pasible al responsable de arresto de 10 a 30 días o multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional y facultará en su caso, al secuestro y comiso de la o las armas o efectos en infracción, con arreglo a las disposiciones del decreto-ley 24333, del 28 de diciembre de 1956.

 

ARTICULO 11.- La Jefatura de Policía dictará las disposiciones internas a los efectos de la aplicación del presente decreto.

 

ARTICULO 12.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.