DECRETO – LEY 9507/80
Texto actualizado con las modificaciones del Decreto-Ley 9614/80
LA PLATA, 4 de marzo de 1980.-
VISTO lo actuado en el expediente número 2338-103.270/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Institúyese un subsidio que habrá de abonarse en casos de disminución de haberes, incapacidad física o mental y de fallecimiento, a todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de planta permanente o temporaria y perciban sus retribuciones con partidas provenientes del Presupuesto General, de la Provincia o de los Municipios según corresponda, con excepción del personal contratado. El beneficio comprende a los agentes que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios.
En los casos de fallecimiento de funcionarios o empleados, el derecho a percibir las sumas resultantes corresponde a los beneficiarios enunciados en el artículo 2.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 9614) El importe del subsidio por fallecimiento será equivalente a diez (10) veces el sueldo asignado a la categoría inferior del Agrupamiento Personal Administrativo del Régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo. El monto habrá de calcularse al momento de producirse el deceso y cada repartición lo abonará en forma inmediata al cónyuge supérstite, siempre que no se encontrare divorciado o separado de hecho sin voluntad de unirse.
En el supuesto de que el fallecido no dejare cónyuge supérstite, en condiciones de percibir el beneficio, éste se abonará por partes iguales a los hijos y no habiéndolos a los padres.
En el caso de los ex-agentes jubilados, éstos podrán solicitar el pago del cincuenta (50) por ciento del subsidio establecido en este artículo cuando acreditaren el fallecimiento de su cónyuge. El cincuenta (50) por ciento restante se abonará a los beneficiarios enumerados en el segundo apartado de este artículo, cuando acrediten el fallecimiento del ex-agente jubilado.
ARTICULO 3.- En caso de no existir ninguno de los beneficiarios enumerados en el artículo anterior, se abonará un subsidio especial a quien justificare haber abonado los gastos del sepelio del causante. Este será igual al monto del pago efectuado en tal concepto, hasta un máximo del VEINTICINCO (25) POR CIENTO del subsidio por fallecimiento.
ARTICULO 4.- Establécese un subsidio especial que se abonará a todo aquél que justificare haber abonado los gastos de sepelio de los pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, o que hubieren peticionado el beneficio y tuvieren derecho al mismo. Este será igual al monto del pago efectuado en tal concepto siempre que no supere el VEINTICINCO (25) POR CIENTO del subsidio por fallecimiento.
ARTICULO 5.- El importe del subsidio por incapacidad permanente, física o mental, será equivalente al SETENTA Y CINCO (75) POR CIENTO del importe del subsidio por fallecimiento, y será abonado cuando tal incapacidad haya sido la causa que determinara la pérdida del empleo del agente, aún cuando éste tenga derecho a una jubilación inmediata.
ARTICULO 6.- El agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, con sueldo disminuido por haber agotado los plazos de licencia con goce íntegro de haberes, tendrá derecho a percibir una cantidad mensual igual a la diferencia de sueldo nominal que haya dejado de percibir, con un máximo total del CINCUENTA (50) POR CIENTO del subsidio por fallecimiento. A los efectos de este beneficio, la licencia por enfermedad deberá superar los CIENTO OCHENTA (180) días ininterrumpidos.
ARTICULO 7.- Cuando se hubiere percibido el subsidio por disminución de haberes se tendrá igualmente derecho a percibir el que pudiera corresponder en concepto de incapacidad permanente, siempre que la suma de ambos no exceda del monto del subsidio por fallecimiento.
ARTICULO 8.- El monto del subsidio por fallecimiento será percibido independientemente del que pudiera corresponder por incapacidad permanente o por disminución de haberes, y se adicionará a éstos cuando, al momento del deceso, el agente no los hubiese percibido.
ARTICULO 9.- El otorgamiento de los beneficios que se acuerdan por la presente ley es excluyente de toda otra retribución o compensación que por iguales conceptos prevean otras normas, ya sean éstas nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.
ARTICULO 10.- Cuando se desempeñase más de un cargo en cualquiera de las reparticiones indicadas en el artículo 1, o simultáneamente se perteneciese al sector pasivo, sólo se tendrá derecho a percibir un subsidio, sea éste acordado por incapacidad o por fallecimiento.
ARTICULO 11.-Las Direcciones de Administración Contable de cada repartición ó los organismos que hagan sus veces-, y las que tengas a su cargo el pago de los beneficios previsionales respecto de los jubilados y pensionados, deberán abonar los subsidios acordados por la presente ley dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de acreditados los hechos generadores del pago.
ARTICULO 12.- Los subsidios no serán abonados cuando los hechos generadores del pago fueren originados por guerra, terremoto, epidemia y otras catástrofes, supuestos en los que las obligaciones se ajustarán a las disposiciones que se dicten para tales emergencias.
ARTICULO 13.- Los hechos generadores de pago de los subsidios que se acuerdan por esta ley que sean cubiertos obligatoriamente por otros regímenes, solamente darán derecho a percibir la diferencia que resulte de descontar, del importe de los beneficios establecidos por la presente, el total de lo percibido en el otro régimen.
ARTICULO 14.- Deróganse el Decreto-Ley 20.962/56 (T.O. 1969) y las Leyes 8381; 8850; 8971 y 9466.
ARTICULO 15.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1980.
ARTICULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-