DECRETO-LEY 8785/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9571/80 y las Leyes 10491 y 10557
LEY DE FALTAS AGRARIAS
I- AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°: (Texto según Decreto-Ley 9.571/80) La presente ley se aplicará a las faltas o transgresiones a las normas del Código Rural de la Provincia y demás reglamentaciones y a los regímenes especiales que se refieren a la sanidad, explotación, producción, industrialización y comercialización de productos y subproductos de origen agropecuario, aun en aquellos supuestos en que habiéndose previsto una pena especial, no se hubiere regulado un procedimiento para su aplicación. (*)
(*) Ver Ley 11123 -Normas sobre habilitación y funcionamiento de establecimientos donde se faenan animales-.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 10491) El Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de sus Organismos Competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y servicios municipalizados en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9.347, serán la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 3°: Las penas que esta ley establece son las siguientes:
a) Multa hasta el monto de doscientos (200) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial;
b) Comiso;
c) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;
d) Publicidad de la parte dispositiva de la Resolución, a costa del infractor.
Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un cien por cien (100%).
ARTICULO 4°: (Texto según Decreto-Ley 9571/80) Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.
Las multas consentidas y firmes, se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.
La Fiscalía de Estado, o, en su caso el organismo al que corresponda, podrá iniciar el juicio de apremio ante los tribunales con competencia en razón de materia y lugar.
ARTICULO 5°: No abonada la multa en el plazo de cinco (5) días de notificada la sanción, la autoridad de aplicación podrá solicitar al Juez en lo Penal competente la conversión de la misma en arresto a razón de un (1) día por el equivalente al diez (10) por ciento del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial de multa. La pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días.
Si la infracción fuere cometida por personas ideales, aquél se hará efectivo en la persona de sus directores, representantes legales o socios.
ARTICULO 6°: Las penas serán graduadas, teniendo en consideración las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, las condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.
ARTICULO 7°: Serán considerados reincidentes, los que habiendo sido condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la Resolución condenatoria anterior.
ARTICULO 8°: Cuando concurrieran varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado.
ARTICULO 9°: (Texto según Decreto-Ley 9571/80) Los objetos que fueren materia de comiso, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia o del municipio interviniente; destruidos; vendidos o entregados a instituciones de bien público, según lo aconsejen las circunstancias, a criterio de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10°: (Texto según Decreto-Ley 9571/80) La acción y la pena prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la falta o en que quedó firme la resolución condenatoria, respectivamente.
ARTICULO 11°: (Texto según Decreto-Ley 9571/80) La prescripción de la acción se interrumpe por la sustanciación de las actuaciones administrativas o por la comisión de una nueva falta.
La prescripción de la pena de multa se interrumpe por la ejecución judicial.
ARTICULO 12°: Toda transgresión a las normas del Código Rural y su reglamentación dará lugar a una acción pública, la que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad administrativa competente.
ARTICULO 13°: La autoridad de aplicación designará agentes públicos, investidos de poder de policía preventivo y represivo, a fin de hacer cumplir las normas del Código Rural y su reglamentación, promoviendo las acciones pertinentes. Para el cumplimiento de sus funciones estarán facultados para:
a) Detener preventivamente al imputado por el término indispensable para aclarar su situación; la que no podrá exceder de doce (12) horas.
b) Secuestrar los elementos probatorios de la infracción;
c) Inspeccionar vehículos de todo tipo, viveros, criaderos, depósitos y sitios de preparación, industrialización, almacenamiento, consignación o venta de productos y/o subproductos agropecuarios.
A dichos efectos podrán exigir la presentación de la documentación respectiva;
d) Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados, salvo que se tratare de viviendas o moradas, en cuyo caso deberán solicitar orden de allanamiento al Juez, en lo Penal competente.
Los agentes, públicos investidos de las funciones a que hace referencia este artículo podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el desempeño de su cometido.
(Párrafo incorporado por Ley 10557) Cuando razones de necesidad así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá designar agentes públicos honorarios, que estarán investidos de las atribuciones previstas en el presente artículo. La reglamentación determinará los requisitos para dicha designación.
ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 9571/80) Comprobada la infracción por el funcionario actuante, éste labrará acta por triplicado donde constará lugar, fecha y hora, apellido y/o razón social del presunto infractor, y la descripción de los hechos motivo de la infracción. El acta fechada y firmada, en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El funcionario actuante procederá en todos los casos al secuestro preventivo de las artes y/o elementos utilizados para cometer la infracción, pudiendo designar depositario al propio infractor si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.
Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los dos (2) años de notificada la resolución, el organismo competente podrá disponer de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la presente ley. Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia o el municipio interviniente de responsabilidades por los deterioros que pudieran sufrir por tal causa.
ARTICULO 15°: Las actas labradas por el funcionario competente hacen plena fe, mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor, consignado en él acta, servirá a todos los efectos legales como constituido. Si el domicilio denunciado en el acta se encontrare fuera de la provincia de Buenos Aires, el presunto infractor deberá constituirlo en jurisdicción de ésta; en caso de no cumplir con tal carga quedará automáticamente constituido en la sede del organismo competente.
ARTICULO 16°: Cuando fuere necesario la extracción de muestras de materias primas, o de productos en fases de elaboración o terminados, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Se extraerán tres (3) muestras representativas del lote, las que serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones;
b) De estas tres (3) muestras, una considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad de aplicación, para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado, para que se analice con el duplicado en la pericia de control;
c) El acto de las extracciones de muestras se consignará en acta que se levantará al efecto, en triplicado-original y copia para la autoridad de aplicación, y la restante para el responsable de las muestras extraídas, debiéndose asentar en dicha acta las rotulaciones, etiquetas, atestaciones, denominación del material o producto y todo dato que sirva para establecer la autenticidad de las muestras;
d) La autoridad de aplicación en la aludida acta fijará el día y hora en que se dará a conocer el resultado del análisis, sirviendo de suficiente notificación. El responsable, en dicho día y hora fijados para conocer el resultado del análisis podrá solicitar la pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días, con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscriban el protocolo de análisis con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia;
e) El resultado de la pericia de control se agregará a las actuaciones para la iniciación del sumario, si correspondiere;
f) El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado si el día y hora fijados para la notificación del resultado del análisis no compareciera a solicitar la pericia de control, o si producida la pericia de control su resultado fuera infracción al igual que el análisis de la muestra originaria.
ARTICULO 17°: Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y descargos del infractor, el funcionario competente mediante Resolución absolverá o condenará, declarando cuál es la pena que corresponde a aquél, con citación de la disposición legal aplicable al caso.
ARTICULO 18°: La Resolución se notificará personalmente, por telegrama a colacionado o por cédula que podrá dilgenciarse con intervención de la seccional policial correspondiente, con transcripción de la parte dispositiva del pronunciamiento.
ARTICULO 19°: Contra las decisiones condenatorias podrá interponerse recurso de apelación ante los Tribunales Rurales con competencia en el lugar donde se cometió la infracción dentro de los cinco (5) días de notificado el pronunciamiento, previo pago de la multa impuesta. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso la sanción.
El recurso se concederá con efecto suspensivo respecto a las penas previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 3°, excepto que a criterio de la autoridad de aplicación, en caso de pena de comiso, inhabilitación o clausura, pueda resultar grave riesgo para la salud de la población o para la sanidad animal y vegetal.
ARTICULO 20°: En el supuesto que el Tribunal competente disminuyere el monto de la multa o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a devolver el importe que corresponda dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de recibidas las actuaciones.
V- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 21°: Son de aplicación supletoria, para los casos no previstos expresamente por esta ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, siendo inaplicables en la materia las disposiciones del artículo 442° de este último.
VI- DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22°: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 23°: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.
ARTICULO 24°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.