DECRETO-LEY 9678/81
LA PLATA, 23 de MARZO de 1981.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-210/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 33 ter de la Ley 9006 (T.O. 1980) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, texto según Ley 9667, por el siguiente:
"Artículo 33 ter.- Fíjanse para cada anticipo bimestral los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados por otros bimestres:
a) Actividades no enumeradas en los incisos siguientes, DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000) PESOS.
b) Circos; calesitas; colchoneros; despachos de pan; escuelas estudios fotográficos y fotógrafos; fruteros y verduleros sin local habilitado; gestores administrativos; martilleros; profesionales liberales no organizados en forma de empresa; pedicuros; guarderías de niños; peluquerías; pescaderías; quioscos; santerías; talleres de reparación de vehículos a pedal; talabarterías; taxis y remises; transporte escolar; venta al por menor de productos lácteos y de granja; actividad artesanal ejercida en forma unipersonal, con miembros de la familia o con un ayudante o aprendiz, SESENTA MIL (60.000) PESOS.
c) Boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) PESOS.
d) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, pagarán NOVECIENTOS MIL (900.000) PESOS, por habilitación.
No están alcanzadas por el importe mínimo las actividades de explotación agropecuaria”.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9006 (T.O.) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, con las modificaciones introducidas por la presente, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación y sus disposiciones serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1981.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.