DEROGADA POR LEY 10305

 

DECRETO-LEY 9855/82

La Plata, 5 de Agosto de 1982

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4344/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Facú1tase al Poder Ejecutivo a establecer el  juego de azar denominado Quiniela, cuya explotación y administración, habrá de regirse por las disposicio­nes de la presente ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo determinara el organismo de aplicación que tendrá a su cargo la ejecución ­de esta ley, con la competencia que seguidamente se estab1ece:

 

1) Fijar los programas de sorteo, las fechas de los mismos y el precio de venta.

 

2) Otorgar, con carácter precario, las concesiones necesarias para la recepción de las apuestas.

 

3) Fijar la comisión correspondiente a los agentes ofi­ciales que, en ningún caso podrá exceder del DIEZ ­(10) POR CIENTO de las apuestas recibidas.

 

4)Suspender o postergar la realización de los sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial fiscal

 

5)Autorizar el movimiento de los fondos provenientes ­de la exp1otación y de la documentación administrativa de carácter oficial.

 

6)Supervisar los sorteos de Quiniela que, en todos los casos, se realizarán ante la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado.

 

7)Establecer el lugar, plazo y demás condiciones en ­que se abonarán los premios.

 

ARTICULO 3.- Los comprobantes de las apuestas de Quiniela serán al portador y la mera tenencia de ellos justificará, ante el organismo de ap1icación, su derecho de propiedad a los fines de la percepción del premio que corresponda abonar.

El organismo de aplicación no se responsabi1izará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración o falsificación de los comprobantes de las apuestas.

 

ARTICULO 4.- Créase la cuenta especial Fondo Quiniela Provincia1, en la que habrá de depositarse el producido del juego, los importes de los premios prescriptos, por ­la venta de los extractos y otros rubros derivados de este ­juego de azar, como también el superávit del ejercicio anual que corresponda.

El pago de los premios, las comisiones de los agentes receptores de las apuestas y los gastos e inversiones que demanden la explotación y administración, serán atendi­dos con los fondos de dicha cuenta especial.

 

ARTICULO 5.- El producido neto de la explotación -deducidos  los fondos necesarios para atender los gastos corrientes y de capital, que no podrán superar el SEIS (6) POR CIENTO del producido-, será destinado a planes de viviendas.

 

ARTICULO 6.- Establécese un Fondo de Reserva para atender ­el pago de obligaciones originadas en los a­ciertos de los apostadores que no pudieren ser cumplidos ­con el producido de las respectivas jugadas. A estos efec­tos habrá de destinarse el producido total que se recaude ­en los primeros NOVENTA (90) DIAS de explotación del juego.

El organismo de aplicación convendrá con el ­Banco de la Provincia de Buenos Aires las operaciones financieras que aseguren la intangibilidad de las sumas de dine­ro  afectadas al Fondo de Reserva, sin afectar su disponibi­lidad.

 

ARTICULO 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar un anticipo financiero de hasta VEINTE MIL MILLONES (20.000.000.000) DE PESOS, a la cuenta especial creada me­diante el artículo 4, con cargo de reintegro dentro del e­jercicio presupuestario del  año 1982.

Asimismo se lo faculta a disponer las adecua­ciones presupuestarias que requiera el cumplimiento de la ­presente ley.

 

ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Re­gistro y Boletín Oficial y archívese.